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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70547-2012

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Fecha: 05 de noviembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiarios- Trabajador independiente - socio

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha reclamado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Angol, toda vez que se ha negado a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 3, 8 y 9, otorgadas por 146 días a contar del 20 de marzo de 2012, por carecer de vínculo laboral y, por ende, no detentar la calidad de trabajadora dependiente, en razón de que es socia de la empresa que indica.

Al respecto, refiere que la señalada empresa le paga y cotiza por sus servicios desde el mes de septiembre de 2011 a la fecha, no obstante ello la citada Comisión Médica ha mantenido la resolución adoptada.

2.- Requerida al efecto, la señalada Subcomisión Malleco Angol remitió los antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que rechazó el reposo indicado en sus licencias médicas N°s. 8 y 9, extendidas por un total de 126 días, objetadas por no existir vínculo laboral, conforme se acreditara con el correspondiente informe de fiscalización que acompaña.

En efecto, en dicho informe se establece que Ud. junto a su hermano, son dueños y socios en partes iguales, de la Sociedad de Trasportes Turena Ltda, ello atendida la modificación de dicha sociedad, realizada con fecha 7 de noviembre de 2011 en el Conservador de Bienes Raíces de Victoria, bajo el repertoriodel año 2011, inscrita con fecha 5 de enero de 2012. Asimismo, se establece que Ud. ha contado con dos contratos, uno de ellos con fecha de inicio el 1 de septiembre de 2011, en el cual firma como empleador y trabajador. El segundo, con fecha de inicio a contar del 9 de abril de 2012, en donde quien figura firmándolo es su hermano.

Finalmente, se pudo establecer que Ud. es quien en la señalada sociedad cuenta con las facultades de administración y representación de la misma.

3.- Clarificado lo anterior, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° letra b) del Código del Trabajo, es trabajador toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.

A su vez, la Dirección del Trabajo ha establecido reiteradamente que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y que, asimismo, ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En efecto, en una sociedad de personas, es posible que un socio sea trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario, ni detente el uso de la razón social, toda vez que en ese supuesto, no es posible generar un vínculo de subordinación y dependencia válidos, propio y sustancial a toda relación laboral.

En la especie, acorde lo señalado por la referida Subcomisión, en su caso concurren copulativamente a su respecto, las condiciones que obstan a que Ud. detente la calidad de trabajadora dependiente de la señalada Soc. de Trasportes Público Turena Limitada, por cuanto sería socia en parte iguales con su hermano y, al mismo tiempo, es titular del uso y administración de la razón social, siendo además su representante legal.

4.- Eventualmente, podría tener derecho a que se le autoricen las licencias médicas de que se trata en calidad de trabajadora independiente, y que se le pagara subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumpliera con los requisitos pertinentes.

Dichos requisitos, son los indicados en el inciso segundo del artículo 149º del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, que dispone que tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:

Contar con una licencia médica autorizada;
Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia,
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.

En relación con los requisitos relativos a cotizaciones, cabe precisar para los efectos de cumplir con ellos, que deben considerarse las cotizaciones erróneamente enteradas por Ud. como trabajadora dependiente.

5.- Por lo tanto, esta Superintendencia aprueba lo indicado por la referida Subcomisión Médica, en orden a no pagar el respectivo subsidio de incapacidad laboral, salvo que acredite cumplir los requisitos establecidos para el goce del mencionado subsidio, como trabajadora independiente.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933