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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69784-2012

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Fecha: 29 de octubre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Periodicidad de pago - Cotizaciones . compensación

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N° 19.196, artículo 12.

Concordancia con Circulares: Circular IF N° 145, de 15 de marzo de 2011, de la Superintendencia de Salud.


1.- Este Organismo recibió copia informativa del Ordinario en que el Sr. Director del Servicio de Salud del Bío Bío planteó a esa Superintendencia de Salud algunos problemas que se presentan con algunas ISAPRES, entre ellos, que algunas compensan deudas por concepto de cotizaciones con cargo a los reembolsos de subsidio por incapacidad laboral que deben efectuar de conformidad al artículo 12 de la Ley N° 18.196.

2.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestar que entiende que la situación relativa a la compensación de deudas con cargo a los reembolsos de subsidios por incapacidad laboral estaría regulada por esa Superintendencia de Salud en su Circular IF N° 145, de 15 de marzo de 2011, que incorporó un Título XVII al Capítulo III del Compendio de Procedimientos, que señala:

"Título XVII: Improcedencia de compensación que indica:

Las deudas de cotizaciones del empleador público no podrán ser compensadas con el reembolso, del equivalente al Subsidio por Incapacidad Laboral, que debe ser pagado por el Fonasa y las Isapres en caso de licencias médicas de funcionarios públicos, según lo dispone el artículo 12 de la Ley Nº 18.196.

Por consiguiente, el pago de las cotizaciones adeudadas por este tipo de empleador deberá exigirse conforme a lo dispuesto en el Título IV del Capítulo III de este Compendio y, en su caso, según el procedimiento de cobro previsto en la Ley Nº 17.322."

Dichas instrucciones las habría emitido en armonía con jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, conforme a la cual en el caso de empleadores públicos no puede operar la compensación entre deudas de cotizaciones y el pago del derecho establecido en el artículo 12 de la Ley 18.196 por cuanto se trata de una prerrogativa legal asociada al presupuesto del órgano de la Administración del Estado y porque la compensación tiene una limitada aplicación en el Derecho Público, la cual requiere de disposición legal expresa que la autorice (dictámenes N° 23.685 de 1993; 53.461 de 2007; 8365, 18.110 y 34.105 de 2010).

TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12