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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69058-2012

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Fecha: 26 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTCIULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES - Auditiva - Mayor de 65 años - Prestaciones

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 17.948 y 48.851, de 2012, ambos de esta Superintendencia.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de los Oficios de concordancias, mediante los cuales se determinó la improcedencia de pagar la indemnización global al interesado por el 30% de incapacidad auditiva que le fijó la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Bío Bío mediante Resolución Exenta, de 14 de julio de 2011, confirmada por la Comisión Médica de Reclamos por Resolución, de 4 de enero de 2012.

Señala que el Oficio N°17.948 se fundamenta en lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, en orden a que el interesado sólo estuvo expuesto a riesgo de ruido por dos meses. Sin embargo, esta aseveración es errada, por cuanto en el trabajo que desarrolló para la Maestranza que indica, entre los años 1999 y 2001, "estuvo expuesto a riesgo de ruido con una dosis de 1,38 y NPS/Eq de 86,4 dB(A)".

Indica que, en atención a lo anterior, el interesado "estuvo expuesto durante 3 años a niveles de ruido que superaban los límites máximos permitidos en nuestro país y no 2 meses, como "equivocadamente" sostiene el señor Fiscal de la Asociación Chilena de Seguridad."

Agrega que, el Experto de dicha Mutualidad reconoce "por no existir Evaluaciones de la exposición a ruido entre 1966 y 1999 (durante 33 años para ser exactos) se desconoce la magnitud del riesgo".

Expone que el interesado trabajó, entre otras, en la Maestranza E por 17 años y en la Maestranza Industrial L por 15 años.

Hace presente que el citado Oficio N°17.948 entra en contradicciones por cuanto indica, por una parte que confirma lo actuado por la COMERE, "ya que la hipoacusia que usted presenta debe considerarse como mixta, por las características de la audiometría y por no conocerse fielmente la exposición a ruido". Sin embargo, luego concluye que la patología auditiva que afecta al interesado, no tiene origen ocupacional.

Finalmente indica que el interesado contaría con una audiometría que data del año 2007.

2.- Al respecto, cabe hacer presente que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, tratándose de las incapacidades auditivas, como la que afecta al interesado, es indispensable contar con audiometrías de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral, toda vez que el natural deterioro auditivo (presbiacusia) se agrega a la incapacidad ocupacional, siendo imposible luego determinar cuánta incapacidad efectivamente de origen laboral presenta quien es evaluado.

En efecto, la incapacidad por hipoacusia de origen ocupacional requiere determinarse con audiometrías coetáneas a la exposición laboral al riesgo de ruido o realizadas con inmediatez del cese laboral del interesado, toda vez que dicho examen no permite distinguir, en una incapacidad de origen mixto, cuánta pérdida de capacidad de ganancia de etiología laboral y cuánta de origen común presenta la persona.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que:

a) El último trabajo que registra el interesado como dependiente fue para la empresa que indica, en el mes de noviembre de 2001;

b) Cumplió 65 años de edad el 19 de diciembre de 2007;

c) De acuerdo a la Historia Ocupacional, informada por el Experto "En los períodos en que el trabajador se desempeñó como albañil del rubro de construcción, se desconoce la magnitud del riesgo al que se expuso, al no existir Evaluación de la Exposición ocupacional a ruido. Entre los años 1981 y 1984, el trabajador desempeñó sólo trabajos eventuales de carácter particular. No existe Evaluación de la exposición ocupacional a ruido, mientras el trabajador se desempeñó en las empresas Maestranza E y Maestranza Industrial L. En la actualidad, es imposible realizar una evaluación, dado que dichas empresas ya no existen. El trabajador declara que en todas las faenas que desempeñó labores como soldador, en la empresaindicada, recibió elementos de protección personal y capacitación en el correcto uso de éstos";

d) Las primeras audiometrías PEECCA que se le efectuaron datan del 13 de diciembre de 2010; y

e) La citada Subcomisión le fijó un 30% de incapacidad el 14 de julio de 2011, esto es, cuando el interesado tenía 68 años de edad.

En atención a que no existen audiometrías coetáneas al cese laboral, lo que ocurrió el año 2001, independientemente que haya trabajado expuesto al riesgo de ruido, no es posible determinar con exámenes efectuados en el año 2010 (entre los antecedentes de que se ha podido disponer no figuran audiometrías del año 2007), la real incapacidad de origen ocupacional que presenta el interesado.

En efecto, con la audiometría realizada el año 2010, no se puede retrotraer la incapacidad auditiva de origen ocupacional que presentaba el interesado al año 2001 y menos establecer que ésta a esa data tenía alcance médico legal, esto es, igual o superior a un 15%.

Lo anterior, máxime si se considera que cuando se realizó dicho examen el interesado tenía más de 65 años de edad, por ende, es dable concluir que su eventual incapacidad de origen laboral se confunde con la presbiacusia de etiología común. Además, es importante considerar que el interesado declaró que respecto del trabajo que realizó para la empresa individualizada, lo hizo con elementos de protección personal y que se le capacitó en el uso de ellos.

En atención lo anterior, no es procedente pagarle una indemnización de la Ley N°16.744 al interesado, por cuanto no se ha logrado acreditar que su incapacidad auditiva de origen laboral tenga alcance médico legal, acorde a lo establecido por el artículo 35 de la Ley N°16.744.

Ahora bien, este Servicio en el citado Oficio N°17.948, cometió un error, al indicar que aprobaba lo obrado por la COMERE, ya que ésta había confirmado el 30% de incapacidad del interesado, por ende, se reconsidera en esa parte dicho Oficio. Sin embargo, se confirma en lo que dice relación a que no corresponde que se le otorgue al interesado el beneficio reclamado.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración, por lo que no procede que se le pague una indemnización global al interesado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35