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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67939-2012

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Fecha: 23 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - invalidez - prestaciones de supervivencia - cálculo

Fuentes: Arts. 26 y 47 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice la determinación de la pensión de orfandad que le concedió a la interesada la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción -originada por el fallecimiento de su padre (Q.E.P.D.) el 10 de enero de 2012-, ya que según señala, no se encontraría conforme con el monto del beneficio otorgado, por cuanto lo considera demasiado bajo, no alcanzándole a la menor para cubrir sus gastos de estudio, alimentación, vestuario, etc.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión de orfandad y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar el beneficio antes especificado, están correctos.

En efecto, luego que a través de Resolución , de 8 de marzo de 2012, la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la aludida Mutual de Seguridad resolviera el otorgamiento a su derechohabiente de la prestación económica establecida en la Ley N°16.744, por cuanto el accidente ocurrido al causante constituyó un siniestro laboral, por Resolución, de 27 de abril de 2012, se le concedió a la hija una pensión de orfandad de la referida norma legal, por un monto inicial de $66.847 mensuales, a partir del 10 de enero de 2012, fecha de fallecimiento de su padre, a raíz del infortunio señalado.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la citada Ley N°16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (enero de 2012), correspondiendo en este caso al período comprendido entre julio y diciembre de 2011. Se debe consignar que los montos de las respectivas remuneraciones se encuentran acreditados en Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de Previred, de 3 de febrero de 2012, y son coincidentes con los registrados en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes, y en el Nominativo de 10 de abril de 2012.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del DL. N°3.501, de 1980, a estas remuneraciones se les descontó el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, para lo cual se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no pudiendo estas remuneraciones ser amplificadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión, por cuanto en ese período la aludida variación fue equivalente a $0. Se obtuvo así un total de remuneraciones de $2.864.863, que dividido por los seis meses considerados, generó un sueldo base mensual de $477.477,17.

Ahora bien, atendido que el artículo 47 de la Ley N°16.744 establece que cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares, secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, en la especie, en una primera etapa debió obtenerse el 70% del referido sueldo base mensual, el que alcanzó a $334.234,02 ($477.477,17x 0,70), para luego determinar la pensión de orfandad, que correspondía al 20% de dicha cantidad, ascendiendo este beneficio inicial a $66.846,80 mensuales ($334.234,02x 0,20), a contar del 10 de enero de 2012.

Derivado de lo anterior, la Mutualidad informante cursó a Ud. la pensión de orfandad por la suma líquida de $292.184, que involucró el período 10 de enero al 31 de mayo de 2012, la que se encuentra también correctamente calculada.

Por tanto, resulta del caso concluir que lo obrado por la Entidad Mutual recurrida para determinar la pensión analizada, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta ocasión, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada la situación previsional de la menor, según los antecedentes tenidos a la vista.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47