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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66542-2012

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Fecha: 17 de octubre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Bono sala cuna - Base de cálculo Subsidio común - Remuneración neta - Remuneraciones incluidas - Fijas y Variables - Ocasionales

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 20807, de 8 de junio de 2001, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si la Caja de Compensación de Asignación Familiar debe incluir en la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral un bono sala cuna, que sería imponible.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que en su presentación señala que dicho bono sala cuna sería imponible, pero no acompañó antecedentes que corroboren sus dichos. Tampoco indicó cual es la Caja de Compensación de Asignación Familiar involucrada, para solicitarle un informe sobre el reclamo planteado.

Por tanto, se responderá su consulta en términos generales.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 7 ° y 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar la remuneración neta, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Se entiende por remuneración neta, la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador e impuestos en su caso.

Por ende, para establecer si un "bono sala cuna" se incluye o no en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe establecer previamente si constituye o no remuneración.

Para estos efectos se debe estar a la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, el que en su inciso primero define remuneración de la siguiente forma "Se entiende por remuneración, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."

El inciso segundo de la misma norma dispone que "No constituyen remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Al respecto, se hace presente que tratándose de un "Bono Sala Cuna", éste puede corresponder a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo. En esta situación no se trata de una remuneración, y, por ende, no se debe incluir en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral.

En cambio, si el pago del denominado "bono sala cuna" no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual se debe incluir en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

3.- Finalmente, se hace presente que si persisten dudas respecto a si el bono sala cuna que se le paga es o no remuneración, deberá solicitar un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, según lo cual, de resolver dicho organismo que constituye remuneración, deberá incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que corresponda.