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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66375-2012

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Fecha: 17 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Actividad Deportiva - Organizada por la empresa - Dentro de la jornada laboral - Fuera de la jornada laboral

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 10.839, de 2010, de esta Superintendencia


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo, el accidente que sufriera el día 23 de agosto de este año, durante el desarrollo de un campeonato de fútbol, organizado por la empleadora.

Requerida esa Mutual, informó, en síntesis, que la actividad que desarrollaba la interesada al momento en que se accidentó, es de índole común, ya que no tenía relación con su trabajo, considerando que era "extraprogramática de inscripción voluntaria".

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De ello se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N° 10.839, de 2010, dirigido a esa Mutual) que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

Lo anterior, porque si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.

En todo caso, para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión del trabajo, se ha señalado que resulta indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad; aún cuando no haya organización directa.

En la especie, de los antecedentes allegados, aparece que hubo organización o participación de la empleadora en la actividad deportiva de que se trata

3.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó a la interesada, el día 23 de agosto de este año, constituyó un accidente con ocasión del trabajo, debiendo esa Mutual otorgarle las prestaciones que correspondan de acuerdo a la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5