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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64317-2012

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Fecha: 08 de octubre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Observación: En nuestro ordenamiento juriídico, las sanciones son de derecho estricto

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Plazos - Cotizante ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20585

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 2608; 11223 y 20825, todos de 1997 y 15488, de 1998, de esta Superintendencia


1.- El interesado ha solicitado la intervención de esta Superintendencia por el proceder de la ISAPRE Banmédica, entidad que mantuvo el rechazo de la licencia médica, con reposo a contar del 24 de mayo de 2012, no obstante que la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana, mediante la Resolución, de 13 de julio de 2012, emitida de acuerdo al inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, resolvió que la ISAPRE no aportó antecedentes que justificaran la resolución de rechazo de la misma.

Señala que la ISAPRE Banmédica argumenta que la Subcomisión disponía de 20 días hábiles para emitir la resolución y que se habría pronunciado a los 22 días, por lo que la resolución inicial de la ISAPRE, estaría a firme.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, dispone que en caso de que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.

Paralelamente, ya que no ha sido derogado, el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, dispone que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que recibido el reclamo la COMPIN requerirá informe a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.

En relación a la interpretación del plazo de 10 días establecido en el referido artículo 42, que anteriormente estaba considerado en lo artículos 42 y 43 del citado cuerpo reglamentario, esta Superintendencia, por ejemplo, mediante los Ordinarios citados en concordancias, dictaminó que si bien el D.S. N° 3, establece dicho plazo para que la COMPIN se pronuncie sobre los reclamos presentados por afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, ni en esa disposición ni en ninguna otra existe una norma que señale que la Comisión pierde su competencia para resolver una vez transcurrido el plazo de que se trata, ni que la resolución de la ISAPRE queda a firme por traspasar el plazo en que la COMPIN debería resolver.

A mayor abundamiento, se argumentó que si la Resolución de la ISAPRE quedara a firme por transcurrir el plazo de 10 días sin que la COMPIN resuelva la apelación, se estaría aplicando una sanción al trabajador, por un hecho que no le es imputable, por lo que en definitiva se dictaminó que las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a pretexto de haberse emitido la resolución después del plazo de 10 días hábiles a que alude el actual artículo 42 del D.S. N° 3.

Respecto de la reclamación planteada por el interesado, esta Superintendencia cumple en manifestar que la situación regulada por el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, no contiene un plazo para que la COMPIN resuelva, no obstante lo anterior, la Subsecretaría de Salud Pública y esa Superintendencia de Salud dictaron la Circular Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, respectivamente, de 31 de mayo de 2012, impartiendo instrucciones para el envió de los antecedentes desde las ISAPRE a las COMPIN, para efectos de establecer un procedimiento en la situación regulada por dicha norma, señalándose en el numeral 2 de dicha instrucciones que desde que la COMPIN recibe los antecedentes desde las ISAPRE, dispone de 20 días hábiles para resolver y que lo dictaminado por la ISAPRE se entenderá ratificado si la Comisión no se pronuncia dentro del plazo indicado.

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien en la implementación de un procedimiento para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, se puede establecer un plazo para que la COMPIN resuelva, no corresponde tener por ratificado el pronunciamiento de la ISAPRE si la Comisión no lo hace dentro de dicho plazo, por tratarse de una sanción que no se encuentra establecida en ninguna norma legal ni reglamentaria, y que no está en armonía con nuestro ordenamiento jurídico, en que las sanciones son de derecho estricto, por lo que requieren de norma legal. Además, y por las mismas razones que esta Superintendencia tuvo en consideración para dictaminar que el plazo de 10 días hábiles señalado en actual artículo 42 del D.S. N° 3 (antes 42 y 43), no implica que la COMPIN pierda su competencia para pronunciarse después de transcurrido éste, ya que ello implicaría una sanción para el trabajador, por un hecho que no le es imputable.

En consecuencia, se solicita a esa Superintendencia de Salud, ordenar a la ISAPRE Banmédica, que cumpla lo instruido por la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la Región Metropolitana, y en definitiva autorice la licencia médica otorgada por 3 días de reposo a contar del 24 de mayo de 2012, correspondiente al interesado.

3.- Finalmente, y con el objeto de no inducir a errores en la interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, es conveniente que esa Superintendencia aclare a las ISAPRE que el plazo de 20 días señalado en el numeral 2 de la Circular Conjunta N°s IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de 31 de mayo de 2012, de esa entidad y la Subsecretaría de Salud Pública, es para efectos de un orden y regulación del procedimiento, pero que ante situaciones en que por alguna razón la COMPIN se pronuncie después de los 20 días, tal resolución es válida y vinculante.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.933Ley 19.933
Artículo 3Ley 20.585, artículo 3