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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63934-2012

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Fecha: 05 de octubre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Tramitación - Empleador - quiebra

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de su empleador, por no recibir sus licencias médicas 89, extendida por 12 días, otorgada desde el 19 de enero de 2012, y 62, extendida por 42 días, otorgada desde el 16 de abril de 2012, por falta de vínculo laboral.

Acompaña fotocopia de las licencias médicas; fotocopia de contrato de trabajo; Declaración Jurada Tramitación de Licencia Médica, de la Dirección del Trabajo, Nro. Constancia 777, en la que se señala que la licencia médica 62, no fue recepcionada por el empleador, porque la empresa estaba cerrada con síndico de quiebra, se trata de una licencia de prenatal, organismo de previsión de salud determinara recepción y pago de subsidio; liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011; Certificado de afiliación a A.F.P. Provida, de 24 de enero de 2012, donde consta que esta afiliada desde el 01 de agosto de 2006; y Certificado de Cotización de A.F.P. Provida, de 24 de enero de 2012.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión remitió el Maestro Histórico de las Licencias Médicas y Cartola Médica, que da cuenta del rechazo de las licencias médicas Nºs. 89 y 62.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 1373/065, de 10 de abril de 2001; 1348/65, de 14 de marzo de 1997; 3929/155, de 12 de julio de 1996 y 3471/165, de 16 de junio de 1994: "Una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada en quiebra, por lo cual, cabe sostener, que por ese mismo hecho no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos del trabajo, como tampoco, el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieran gozar algunos de sus dependientes".

Cabe recordar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, prescribe que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174."

A su vez, el inciso primero del artículo 174, del mismo cuerpo legal, establece que: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, la que éste podrá conceder en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

En la especie, se debe señalar que aún cuando el Síndico haya enviado carta de despido a los trabajadores de la empresa fallida, la interesada, gozaba de fuero maternal, por lo que previamente debía solicitarse su desafuero, sin que conste que se haya efectuado dicho tramite.

En todo caso, y aún cuando se pueda establecer que existió sentencia autorizando el desafuero de la trabajadora, habiendo ella venido haciendo uso de licencias médicas de protección a la maternidad, ha podido seguir haciendo uso de ellas, mientras se le otorguen sin solución de continuidad y se justifiquen médicamente.

Se hace presente que la interesada, presentó la primera licencia médica Nº89, el 19 de enero de 2012, vale decir, 5 días antes que su empleador fuera declarado en quiebra, según consta por resolución judicial de fecha 24 de enero de 2012, emanada del 4º Juzgado Civil de Santiago, causa que se indica, siendo notificada en el Diario Oficial con fecha 2 de marzo de 2012, por lo cual, existiendo aún vínculo laboral, corresponde autorizarle dicha licencia.

En cuanto a la licencia médica Nº 62, extendida por 42 días, otorgada desde el 16 de abril de 2012, no constando el desafuero, entre los antecedentes tenidos a la vista, y asimismo, en el evento que no haya acontecido el despido de la interesada, a la fecha del inicio de ella, esa Comisión debe proceder a autorizar dicha licencia, y todas las que sean posteriores a ella relativas a la protección a la maternidad.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión, modificar su resolución, y autorizar las licencias médicas Nºs. 89, y 62.