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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63526-2012

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Fecha: 04 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Con ocasión del trabajo - Broma

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Por la carta indicada en antecedentes, esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o laboral del diagnóstico, "Fractura falange proximal meñique izquierdo", señalado en la licencia médica 46, otorgada a su afiliado, con indicación de reposo por 20 días a contar del 12 de enero de 2012, acogida en virtud del artículo 77° bis de la Ley N°16.744.

Señala que el interesado se desempeña como Supervisor de Distribución, el día 20 de diciembre de 2011, a las 19:00 hrs. aproximadamente, recibió un golpe con un rollo de filtro en el dedo meñique de la mano izquierda. Lo anterior, según los datos aportados por su afiliado en la pauta de entrevista. Agrega que, en virtud de Informe Médico , la citada Mutualidad, resolvió, no otorgar las prestaciones médicas y económicas al trabajador por no tratarse de una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744.

2.- Consultada en tono al caso en estudio la Asociación Chilena de Seguridad ha informado que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 20 de diciembre de 2011, refiriendo sensación de dolor de la mano izquierda, luego que le cayera una caja en dicha extremidad, oportunidad en que le diagnosticó una "Fractura de la falange proximal del meñique izquierdo", de origen no laboral, al no existir una relación causal entre su lesión y las labores que realiza para su entidad empleadora.

Agrega que, lo anterior, aparece confirmado por el informe técnico de investigación de accidente, realizado por la Experto en Prevención de Riesgos, en virtud del cual se informó que el infortunio que sufrió el trabajador , se originó cuando éste le jugó una broma a otro trabajador. Hace presente que el hecho fue presenciado por otros trabajadores, quienes declararon que vieron cuando se golpeó la mano izquierda con un rollo de film, en el instante en que le hacía una broma a otro compañero de trabajo que ese día se encontraba de cumpleaños.

Acompaña, entre otros antecedentes, Investigación de Accidente, Informe Médico, DIAT provisoria.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud . que, conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De este modo, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

Por su parte, en el caso en estudio, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que el accidentado se encontraba en dependencias de la empresa, sino que se rechaza la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de una broma realizada entre el afectado y un compañero de trabajo, siendo sujeto activo de la broma.

En efecto, del informe técnico de investigación, el cual adjuntó la Asociación, consta las declaraciones de trabajadores de la misma empresa del interesado, en efecto el interesado, declara bajo firma que: "Con motivo de efectuar una broma hacia mi persona, para mi cumpleaños, el lesionado, se lesionó un dedo de la mano al ser pasado a llevar con un rollo de film plástico, el que iba a ser utilizado para envolverme..." Declara de igual manera, otro trabajador, quien expone: "Jugueteando con unos compañeros el interesado se lesionó el dedo al doblárselo con un rollo film...". Finalmente,otra persona, también trabajador de la misma empresa señala que: "El día 20 de diciembre...para sorprender a un compañero de trabajo que se encontraba de cumpleaños, el,afectado apareció con un film y un trabajador levantó el pie y le pegó sin querer en la mano. ..."

Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto de las bromas sufridas por trabajadores en el cumplimiento de sus labores y dentro su jornada laboral, y que se expresa, por ejemplo, en los Ordinarios N°s. 45.860 de 2004 y 59.005 de 2005, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones firmadas por los testigos presenciales de los hechos, se desprende claramente que el interesado era quien iba en efecto a jugar la broma al compañero de trabajo que cumplía años.

Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre la lesión producida y las funciones que desempeña el interesado.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se declara que el accidente sufrido por el interesado el día 20 de diciembre de 2011 es de naturaleza común y por consiguiente, procede que se otorgue la cobertura del régimen previsional común de salud.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5