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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63476-2012

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Fecha: 04 de octubre de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA PONIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Reclamación - Plazos - Cotizante ISAPRE - Apelación fuera de plazo

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Por la presentación indicada en la suma, la interesada ha reclamado ante esta Superintendencia, en contra de esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente, por motivo de haber confirmado la resolución de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. de reducir su licencia médica , otorgada con el diagnóstico de faringitis, de 5 a 2 días de reposo, a contar del 10 de julio de 2010.

Expresa la interesada, que no habría recibido la correspondiente carta certificada de notificación del rechazo de la licencia médica en cuestión por parte de esa Isapre a través de la Empresa Correo de Chile, a su domicilio registrado en esa Entidad.

2.- Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el Departamento Médico de esta Superintendencia analizó el certificado médico acompañado y, los demás antecedentes médicos del caso, que obran en el expediente, concluyendo que la licencia médica individualizada, se encuentra, desde el punto de vista médico, justificada.

3.- Ahora bien, respecto a la causal de rechazo de la citada licencia médica por haber sido apelada fuera del plazo reglamentario, cabe informar a Ud. que en conformidad con el inciso segundo del artículo 36 del D.S. N°3, de 1984, indicado en FTES., la aprobación, reducción o rechazo por parte de la ISAPRE respectiva debe notificarse por correo certificado al domicilio registrado por la trabajadora.

Lo anterior armoniza con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del D.S. N°3, que establece que el plazo para interponer la apelación será de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, según el envío certificado a través de la Empresa de Correo de Chile dispuesto por el citado inciso segundo del artículo 36.

En la especie, en la resolución reclamada no se ha indicado la fecha en que la recurrente interpuso el reclamo ante esa COMPIN y tampoco, se ha acreditado el cumplimiento de las referidas normas, faltando esclarecer documentadamente cual es la fecha de recepción por la trabajadora de la carta certificada aludida, que contiene el pronunciamiento de la ISAPRE, de la licencia médica en referencia.

Por lo tanto, no aparece fundado el rechazo de la apelación de la licencia médica individualizada, que fue rechazada por la causal de presentación de la apelación fuera de plazo reglamentario ante esa Subcomisión.

4.- En virtud de lo anterior, se instruye a esa Subcomisión para que revise la situación expuesta de la recurrente y en el caso de no tener constancia de la fecha en que la trabajadora recibió la respectiva carta certificada de rechazo de la licencia en cuestión, deberá requerirse a la referida ISAPRE, indicándole un plazo para remitir la correspondiente certificación de la Empresa de Correos de Chile, en la cual conste la fecha en que la interesada recibió por carta certificada el pronunciamiento acerca de dicha licencia, de modo que, fue notificada en conformidad a las normas citadas y se pueda iniciarse el plazo establecido en el aludido inciso segundo del artículo 40 del D.S. N°3. Con dicha fecha esa Subcomisión se pronunciará sobre la admisión de la apelación de la interesada, si se encuentra o no dentro de plazo. Estando el recurso interpuesto dentro de plazo o no habiéndose acompañado dentro del plazo indicado la certificación de la Empresa de Correos de Chile, esa Subcomisión deberá pronunciarse sobre el particular, autorizando la licencia médica mencionada, que se encuentra justificada médicamente y, notificando al efecto a la interesada. En caso contrario deberá mantenerse el rechazo de ella.