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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62923-2012

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Fecha: 02 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES - accidentes del trabajo - responsable - inicio de la incapacidad

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 26.938 de 2007 y 4.0824 de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien solicita se emita un pronunciamiento acerca de su caso, a fin de que se determine el organismo administrador que le debe otorgar las prestaciones de la Ley Nº 16.744 por el cuadro clínico de origen laboral que padece.

2.- Requerida esa Mutual, informó que el interesado "...no registra ingreso en Mutual por la patología auditiva que le afecta.". Indica que el interesado "...sólo registra cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 2011 declarado por la empresa Asesoría y Servicios, con adhesión a Mutual desde el 01.10.10 hasta julio de 2012.". Agrega que "...estuvo afiliado a la A.CH.S. en el período comprendido entre el 01.04.2004 al 10.08.2010. Actualmente el recurrente estaría afiliado al Instituto de Seguridad Laboral, conforme se consigna en la mencionada Resolución Exenta de la SUBCOMPIN Sur Oriente.".

3.- A su vez, el Instituto de Seguridad Laboral ha informado, respecto de la aludida Resolución de 8 de mayo de este año, que le evaluó al interesado un 32,5% de incapacidad por hipoacusia sensorioneural con componente de trauma acústico crónico, que "...a la fecha de la evaluación (mayo del 2012) el empleador del interesado era la Empresa Constructora, adherente a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción para los efectos del mencionado Seguro. Por lo que correspondería que esa Mutualidad le pague todos los beneficios derivados de la cobertura de la Ley Nº 16.744.".

Agrega el citado Instituto que, sin embargo, debe "...confirmar lo anterior aclarando con la COMPIN la fecha de inicio de la incapacidad, que es lo que determina en definitiva cuál es el organismo administrador al que le corresponde otorgar el beneficio." y que ha solicitado dicha información a la COMPIN Subcomisión Oriente a través de los oficios indicados a continuación, sin obtener respuesta. Ord. Nº 556 de fecha 17/07/2012. Ord. Nº 618 de fecha 20/08/2012.". se tiene a la vista la citada Resolución Exenta de la SUBCOMPIN Sur Oriente .

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el organismo obligado al pago de los beneficios pecuniarios de la Ley Nº 16.744 es aquel al que el empleador del trabajador evaluado haya estado afiliado a la fecha de inicio de la incapacidad y, si a dicha data, estuviere cesante, el de última afiliación.

Ahora, para determinar el organismo administrador obligado a constituir las prestaciones económicas que procedan, hay que tener en consideración la fecha de la resolución de evaluación, salvo que en ella se fije la fecha de inicio de la incapacidad, lo cual no ocurrió en la especie.

5.- En consecuencia y dado que a la fecha de la Resolución Exenta (de 8 de mayo de este año), de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Oriente, el empleador del interesado, estaba adherido a esa Institución, corresponde que ésta se haga cargo de las prestaciones a que tenga derecho por el porcentaje de incapacidad que le fue asignado, salvo que médicamente sea factible determinar una fecha de inicio distinta para la misma.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744