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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62605-2012

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Fecha: 01 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - agresión - Sujeto activo - Sujeto pasivo

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad que calificó como de origen común y no como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que lo afectó, en instantes en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, con lo que discrepa.

Expone que el 21 de marzo de 2012, "Al llegar a la estación del Metro Tobalaba, mientras esperaba el tren, fui empujado por los demás pasajeros que se encontraban a mi alrededor, provocando que empujara a un pasajero determinado, quien se ofuscó y me agredió con un destornillador en el brazo izquierdo".

Acompaña el documento original de atención de urgencia en el Hospital El Salvador y la copia de la denuncia realizada ante la 19va. Comisaría de Providencia, de Carabineros de Chile.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado ingresó a sus servicios asistenciales el 22 de marzo de 2012, refiriendo que el día anterior, a las 19:45 horas, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio, en una estación del Metro fue agredido por otro pasajero con un destornillador, causándole una herida cortopunzante.

Agrega que el certificado emitido por Carabineros de Chile indica que el interesado fue detenido por agresión, situación que difiere con lo señalado por el interesado en su ingreso en esa Mutualidad y en la DIAT que emitió su empresa empleadora.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744.

Ahora bien, procede agregar, que conforme a la reiterada jurisprudencia esta Superintendencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre y cuando hubiese resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, pero no así en el marco de una pelea.

En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño; y por "Pelea" (pelear), contender o reñir, aunque sea sin armas o solo de palabra.

En la especie, consta en la presentación del trabajador realizada ante este Servicio que: "Al llegar a la estación del Metro Tobalaba, mientras esperaba el tren, fui empujado por los demás pasajeros que se encontraban a mi alrededor, provocando que empujara a un pasajero, quien se ofuscó y me agredió con un destornillador en el brazo izquierdo", Dicha declaración, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto mecanismo lesional.

Dicha declaración además, es concordante con la jornada laboral del afectado y la DIAT del trabajador.

Asimismo, cabe hacer presente que el lugar donde ocurrió el siniestro forma parte del trayecto directo y no interrumpido entre el lugar de trabajo del interesado, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, y su habitación, ubicada en la comuna de La Pintana.

Cabe añadir que el trabajador acompañó al expediente un comprobante de atención de Urgencia del Hospital El Salvador, donde consta que fue atendido el 21 de marzo de 2012, a las 21:09 horas, por una "Herida corto punzante en el antebrazo izquierdo". Del mismo modo, acompañó una copia de la denuncia que realizó ante la 19va. Comisaría de Providencia, de Carabineros de Chile, acreditando que fue víctima de la citada agresión en la estación del Metro Tobalaba y una solicitud de asesoría legal a la consultora "Grupo TC", la cual proporciona asesoría gratuita a las víctimas de un delito al interior del Metro (trenes y estaciones).

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó al trabajdor, el 21 de marzo de 2012, a las 19:45 horas, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5