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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61732-2012

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Fecha: 27 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Automarginación

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa ISAPRE ha reclamado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto ha rechazado reembolsarle las prestaciones otorgadas al interesado, quien presentó las licencias médicas N°s 49 y 88, con reposo a partir del 11 de abril de 2011, por un total de 51 días.

Señala que inicialmente autorizó dichas licencias, pero posteriormente, el 3 de junio de 2011 su afiliado le acompañó una declaración en la cual da cuenta de haber sufrido un accidente del trabajo en el trayecto el 28 de marzo de 2011.

2.- Requerido al efecto dicho Instituto informó, en síntesis, que al interesado le aconteció un siniestro el 28 de marzo de 2011, en la ciudad de Viña del Mar, en circunstancias en que transitaba en moto en la intersección de Avenida Alessandri y calle 15 Norte, sufrió una caída que le provocó una fractura en su pierna izquierda.

Indica que el interesado fue trasladado por su hermana al Hospital Clínico Viña del Mar, sin que existiese parte policial, declaración de testigos u otro antecedente que permita acreditar que el infortunio ocurrió en el trayecto protegido por el Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744.

Agrega que a un kilómetro del lugar del accidente existe un Hospital y en el trayecto al centro asistencial al cual ingresó se encuentra su Hospital Clínico, además, no existía ninguna razón de urgencia que ameritara el ingreso del trabajador al Hospital Clínico Viña del Mar, por lo que, en el evento que se declare que se trató de un accidente de trayecto, el interesado se marginó de la cobertura de la ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad a lo establecido por el inciso 2º del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 citado en Fuentes, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si se considera que el interesado se atendió en una Clínica Privada y no lo denunció ante el correspondiente Organismo Administrador de la Ley N°16.744. Lo declaró ante esa ISAPRE con fecha 3 de junio de 2011, esto es, después de dos meses de acontecido el infortunio, lo que impide formarse convicción suficiente de que la contingencia ocurrió en el trayecto directo establecido por la citada norma legal.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5