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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61723-2012

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Fecha: 27 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Trayecto entre empleo y centro de estudios

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 52.758 de 2002, 52.187 de 2006 y 24.051 y 38.014, de 2007, de esta Superintendencia


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Asociación, ya que rechazó otorgarle la cobertura que establece la Ley N° 16.744, respecto al siniestro que sufrió el día 20 de diciembre de 2011, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo a la Universidad.

Adjunta Resolución de 24 de enero de 2012, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que la contrata como profesional de esa Repartición y Certificado de Estudios de Secretario General de la Universidad Mayor que acredita que ingresó el año 2011 y es alumna regular de la carrera o programa de ICI126-2009- Ing. Civil Industrial. Asimismo, adjunta Listado de diario de Asistencia de 23 de diciembre de 2012, de su empleador que acredita que el día 20 de diciembre salió de su trabajo a las 18.00 Horas.

2.- Requerida al efecto esa Asociación informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 20 de diciembre de 2011 a las 19.43 horas, manifestando que ese mismo día, a las 19:10 horas, en los momentos en que se dirigía desde su lugar de trabajo (Amunategui, Santiago Centro) hacia su domicilio, (ubicado en Ñuñoa) sufrió un golpe en la extremidad superior izquierda, luego que resbaló y cayó por la escalera del metro.

Precisa que no corresponde acoger a la interesada a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que, como se desprende del croquis de trayecto, la afectada habría desviado el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación. En tales circunstancias las lesiones que la interesada presentó, no fueron producidas por un accidente de trayecto, toda vez que se desvió de la ruta habitual que realizaba.

Agrega que por lo anterior, no corresponde a esa Asociación otorgar a la interesada las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que en la situación planteada, esa Entidad fundamenta su decisión en que la interesada habría desviado el trayecto desde su lugar de trabajo a su domicilio, sin embargo, el siniestro en referencia tuvo lugar cuando la interesada se dirigía desde su lugar de trabajo al lugar donde cursa estudios superiores.

Al respecto, cabe señalar que el segundo inciso del artículo 3 del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que "Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares"; situación en la que se encuentra la interesada.

En efecto, en el caso en análisis, la recurrente ha expuesto en su presentación que se dirigía en el metro Estación Moneda a Estación Manuel Montt, desde su lugar de trabajo a la Universidad, al salir de la Estación recordó que no había cargado su tarjeta, por lo que regresó y al bajar la escalera perdió el equilibrio resbalándose de peldaño en peldaño hasta caer completamente al suelo.

Del mismo modo, agrega que durante el período del accidente y posterior a este, mantuvo contacto con personal de esa Asociación a objeto de entregar los antecedentes necesarios y requeridos de modo de no incurrir en ninguna falta, sin embargo, no tuvo información oportuna ni adecuada respecto al procedimiento utilizado por el Departamento de Calificaciones ni menos le solicitaron adjuntar antecedentes complementarios para evaluar el accidente.

De acuerdo con lo anterior y conforme los antecedentes aportados, es posible concluir que a la fecha de ocurrencia del siniestro la interesada era trabajadora por cuenta ajena y, además, tenía la calidad de estudiante, sufriendo un accidente mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia la Universidad donde estudia.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie ha correspondido que esa Asociación otorgue a la trabajadoraa, la cobertura de la citada Ley Nº16.744.

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Ley 16.744Ley 16.744