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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59739-2012

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Fecha: 14 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS policlinico de faena derivaciones

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Oficio N°27078 de 26 de abril de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Por el Oficio de Concordancias, esta Superintendencia requirió a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que informase acerca del procedimiento de atención dispensado por esa Corporación en el policlínico ubicado en la faena de Minera Escondida, precisando el personal a cargo del mismo y si éste se encuentra facultado para calificar el origen común o laboral de una dolencia. Asimismo, debía indicar por qué el interesado no fue trasladado en ambulancia a Antofagasta.

Debía informar, además, sobre la situación del otro trabajador, indicando si había sido atendido en sus dependencias de Antofagasta.

Finalmente, debía indicar qué medidas arbitrará a fin de evitar que situaciones como las descritas vuelvan a repetirse.

2.- Al respecto, dicha Mutualidad informó que:

a) En el policlínico aludido existe personal médico facultado para calificar el origen común o laboral de una dolencia;
b) El interesado no fue trasladado en ambulancia a Antofagasta, porque no presentaba una dolencia o lesión grave o de riesgo vital y, en esta situación, fue trasladado por su empleador;
c) El otro trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 9 de noviembre de 2011. Evaluado su estado de salud, se le diagnosticó tendinitis bicipital, indicándose reposo entre el 8 y el 29 de noviembre de 2011, tratamiento médico y kinésico. Posteriormente, esa Mutualidad calificó la aludida patología como de origen común, toda vez que no tenía relación de causalidad directa , conforme lo exige el artículo 7 de la Ley N°16.744, con sus labores, en razón de la evaluación de puesto de trabajo realizada; y
d) Esa Mutualidad ha instruido para que en todos los casos de dolencias incapacitantes, supuestamente de origen laboral, según la declaración del trabajador, sean derivados a su Agencia de Antofagasta para su evaluación y calificación.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el procedimiento de atención de las personas individualizadas en el policlínico de faena fue oportuno, adecuado y por personal médico capacitado y facultado para calificar la etiología común o laboral de la patología, pese a lo cual resulta aconsejable que se adopte por dicha Mutualidad la instrucción indicada en la letra d) del número anterior.

Dicho Departamento pudo establecer, además, que la lesión que presentaba el interesado, consistente en "Contusión de rodilla" permitía el traslado del paciente en cualquier medio de transporte, no siendo necesario la utilización de una ambulancia. Respecto a que el policlínico calificara erradamente su dolencia como de origen común, ello es atendible ya que el interesado tenía una patología previa en la rodilla de origen común por la cual incluso había sido operado y el accidente tenía que ser investigado.

Finalmente, hizo presente que la dolencia que exhibió el otro trabajador, es de origen común.

3.- En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio considera aclaradas las situaciones que motivaron la denuncia formulada por ese Sindicato.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7