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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59657-2012

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Fecha: 14 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES - privados - mutuales - Adhesión - prestaciones

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando el pago de beneficio pecuniario de la Resolución de 06 de enero de 2012, de la Asociación Chilena de Seguridad que otorgó un 15% de pérdida de capacidad de ganancia, por secuela del accidente del trabajo que le afectara el día 11 de mayo de 2011, resultando con la amputación del pulgar izquierdo.

Agrega que la Asociación Chilena de Seguridad se ha negado a pagar su indemnización, debido a que su empleador cambió de razón social, con el mismo dueño y ha mantenido la continuidad de labores, sin embargo, con el cambio de razón social, la empresa quedó afiliada al Instituto de Seguridad Laboral, situación que lo perjudica en el pago de la indemnización a la que tiene derecho.

2.- Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad informó que del legajo de antecedentes remitidos por su Departamento de Prestaciones Económicas, se desprende que a la fecha del accidente del interesado ocurrido el día 11 de mayo de 2011, no era trabajador por cuenta ajena de la entidad por la cual se denunció el siniestro, la que tuvo afiliación vigente en esa entidad solamente hasta el 30 de abril de 2011, por paralización temporal de actividades, sino que a contar del 01 de mayo de 2011, era trabajador dependiente de la empresa que indica, a la sazón adherente al Instituto de Seguridad Laboral hasta el 30 de junio de 2011, afiliándose a esa Mutualidad, sólo a partir del 01 de julio de 2011.

Expresa que, en virtud de lo expuesto, el interesado estaba adscrito al Instituto de Seguridad Laboral entre el 01 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2011, por lo que en la fecha en la que sufrió el infortunio que lo dejó con secuelas permanentes, el 11 de mayo de 2011, no era beneficiario de esa Asociación.

Agrega que, como no le corresponde evaluar la pérdida de capacidad de ganancia del interesado derivada de dicho accidente, ni tampoco pagarle prestación pecuniaria alguna con motivo de su incapacidad definitiva, se han impartido las instrucciones pertinentes, con el objeto de regularizar el caso y remitir la totalidad de la información al Instituto de Seguridad Laboral, a fin que proceda según corresponda.

3.- Consultado ese Instituto al respecto, informó que la Asociación Chilena de Seguridad indicó que no le corresponde pagar el beneficio por cuanto a la fecha del siniestro del afectado, el trabajador era dependiente del empleador individualizado, el cual a esa fecha no era su adherente.

Precisa ese Instituto que efectuada una revisión de sus sistemas, se pudo constatar que no existe denuncia, ni solicitud de beneficio, realizada en ese Organismo. Además, se desconoce si el siniestro del afectado corresponde a un accidente o a una enfermedad.

Agrega que para determinar si asiste el derecho a que el afectado perciba un beneficio, con cargo al mencionado cuerpo legal, pagado por ese Instituto, el interesado tendrá que concurrir a la Sucursal de ese Instituto más próxima a su domicilio, para poder realizar la investigación correspondiente. De ser efectivo lo anterior, la COMPIN respectiva deberá determinarle el porcentaje de incapacidad laboral que padece el afectado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo prevenido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley 16.744, tienen derecho al beneficio de indemnización global, los trabajadores a quienes se haya diagnosticado una incapacidad permanente, igual o superior a 15% e inferior a un 40%, en su calidad de víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Del análisis de los antecedentes del caso, el procedimiento de denuncia de accidente del trabajo se habría efectuado erróneamente respecto de la empresa que dejó de ser adherente a la Asociación Chilena de Seguridad a contar del 01 de mayo de 2011, por paralización temporal de actividades, ya que a contar de esa misma fecha el interesado era trabajador dependiente de la empresa adscrita a ese Instituto, entidad que se afilió a esa Asociación solo desde el 01 de julio de 2011, por lo que correspondía efectuar la denuncia ante ese Instituto.

Ahora bien, dado que la Asociación Chilena de Seguridad tiene todos los antecedentes del caso y que habría impartido instrucciones pertinentes con el objeto de regularizarlo y remitir la totalidad de la información a ese Organismo, se instruye a ese Instituto, para que requiera todos los antecedentes a esa Asociación si aún no le hubieran sido enviadas y si ello lo amerita, solicite a la COMPIN que corresponda, para que cite a la brevedad al trabajador, con la finalidad de evaluar secuelas y pérdida de capacidad de ganancia como lo establece la Ley N°16.744 y en definitiva agilice los trámites conducentes a la constitución de las prestaciones que resulten procedentes de conformidad a la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 35Ley 16.744, artículo 35