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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48708-2012

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Fecha: 01 de agosto de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión del trabajo - riña

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa ISAPRE ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que rechazó calificar como de origen laboral, las lesiones que presentó su afiliado, con diagnóstico de "Policontuso - Trastorno de ansiedad", indicado en la licencia médica
emitida el 12 de agosto de 2011, que le otorgó 5 días de reposo, a contar del 25 de julio de 2011, que en su opinión, se originaron con ocasión del siniestro laboral que afectó a su afiliado.

Manifiesta su discrepancia, por cuanto, en su concepto, el referido diagnóstico es secuela del accidente que el interesado declaró haber sufrido alrededor de las 19:00 horas del día 25 de julio de 2011, mientras realizaba su recorrido habitual como conductor de la Empresa......, fue agredido y golpeado por tres pasajeros que no quisieron pagar su pasaje, por lo que debió defenderse con el extintor del vehículo.

Añade que luego haber sido atendido en los servicios médicos de la aludida Mutualidad, ésta le denegó a su afiliado la cobertura de la Ley N° 16.744, aduciendo como fundamento que sus lesiones serían producto de una riña.

Entre otros documentos, acompañó el formulario denominado "Pauta de Entrevista", que contiene una declaración otorgada por el interesado en los siguientes términos: "Mientras manejaba microbús en que trabajaba fue agredido por 3 pasajeros, que lo golpearon en la cara y él se defendió golpeándolos con el extintor."

2.- Consultada al respecto, la citada Mutual de Seguridad informó que el interesado consultó en sus servicios médicos el 26 de julio de 2011, refiriendo que el día anterior, mientras conducía el microbús de la locomoción colectiva en el que trabaja, fue agredido por un tercero, recibiendo golpes de puños y patadas y, que posteriormente se desmayó en la ambulancia que lo trasladaba.

Agrega, que de acuerdo con lo registrado en la Ficha Clínica, que adjunta, lo manifestado por el trabajador difiere con lo señalado por el personal de la ambulancia, quienes desmintieron lo del desmayo. Además, señala que el interesado fue detenido por Carabineros de Chile, debido a su violento actuar.

Finalmente, señala que tanto la Investigación del Accidente como el testimonio del propio afectado, permitieron a esa Mutualidad concluir que sus lesiones las sufrió en el contexto de una riña, por lo que determinó no otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, pero no así, entre otros contextos, cuando las lesiones derivan de una riña, en que no es posible establecer con certeza su rol de sujeto pasivo.

En efecto, cabe añadir que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por agresión: "Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño", mientras que por riña: "Aquella en que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir los actos de cada una."

4.- En la especie, teniendo especialmente en cuenta el testimonio que con mayor precisión otorgó el interesado ante la Mutual de Seguridad, es dable concluir que sus lesiones fueron producto de la riña en la que se trenzó con los tres pasajeros, luego de haberles cobrado el pasaje.

Por lo anterior, y habida cuenta que no existen elementos de juicio que permitan establecer que el trabajdor fue víctima de una agresión motivada por razones de índole laboral y que desvirtúen, por tanto, que se trató de una riña, se concluye que la referida Mutual procedió correctamente al calificar como de naturaleza común las lesiones que sufrió el trabajador y denegarle, por ende, la cobertura de la Ley N° 16.744.

5.- En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia, declara que las patologías que presentó el trabajador e indicadas en la licencia médica reclamada, tienen un origen común, motivo por lo que esa ISAPRE deberá otorgarle la correspondiente cobertura a su afiliado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5