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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48707-2012

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Fecha: 01 de agosto de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trayecto - medios d eprueba

Fuentes: Ley Nº 16.744, Decreto Supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica Nº 79, con diagnóstico de "Esguince Tobillo derecho", tipo 1, extendida en favor de su afiliada, por 15 días de reposo a contar del 10 de febrero de 2012, al estimar que su diagnóstico causal, se habría producido en un accidente laboral, con lo que discrepa.

Señala que, en efecto, la interesada se presentó en sus servicios asistenciales el 04 de abril de 2012, relatando que el día lunes 30 de enero pasado, alrededor de las 07:45 horas, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, mientras caminaba a tomar el microbús, sufrió la torsión de su pie derecho. Agregando, que siguió a su trabajo, pero que en la madrugada del martes 31 de enero, al sentir molestias, concurrió a Consalud, donde le diagnosticaron "Esguince leve", reintegrándose a trabajar el sábado 04 de febrero, debiendo consultar nuevamente el jueves 09 de febrero, ante la persistencia de sus molestias, oportunidad en la que le otorgaron la licencia médica rechazada por esa Isapre.

Finalmente, informa que en atención a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Mutual otorgó a la trabajadora las prestaciones establecidas en el citado cuerpo legal. No obstante, estima que la interesada no aportó elementos tales como parte policial u otro antecedente que diera cuenta fehaciente del accidente, en los términos por ella relatados, por lo que concluyó que, en la especie, no corresponde a un accidente de trayecto.

2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que de acuerdo con lo declarado por la afectada en la Pauta de Entrevista, el día en comento, mientras caminaba hacia su lugar de trabajo, sufrió la torsión de su pie derecho, resultando con lesiones. Asimismo, habría manifestado que continuó con su trayecto y que avisó a su Supervisora, al día siguiente de ocurrido su accidente.

Asimismo, señaló que el día jueves 01 de febrero de 2012, concurrió hasta las dependencias médicas de Megasalud, ubicadas en Parque Arauco.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En atención de lo anteriormente expuesto, este Organismo Fiscalizador debe señalar al efecto, que los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar la versión de la afectada, en orden a que a las 07:45 horas del día 30 de enero de 2012, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, mientras caminaba a tomar el microbús, sufrió la torsión de su pie derecho, resultando con "Esguince Tobillo derecho".

Por tanto, en la especie, es posible concluir que el accidente de que se trata no reviste las características de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existen elementos de juicio, que permitan formarse la convicción acerca de su ocurrencia y las circunstancias en las cuáles se produjo, máxime si se considera que la interesada se presentó en los servicios asistenciales de la aludida Mutualidad, después de dos meses de ocurrido el siniestro que la habría afectado.

4.- En consecuencia y con el mérito de los antecedentes que se han tenido a la vista, esta Superintendencia, declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5