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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46625-2012

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Fecha: 24 de julio de 2012

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Confidencialidad de los datos médicos- empresa con administración delegada

Fuentes: Ley N° 16.744 y ley N° 19.628.


1.- Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que las divisiones con administración delegada, se distribuyen en áreas relacionados con las prestaciones preventivas y curativas del Seguro de la Ley N° 16.744, esto es, Servicios Médicos propios o externos (cobertura para patologías comunes y laborales, preventivas y curativas). Dirección de Salud Ocupacional y SATEP

Refiere, asimismo, que las tres áreas señaladas requieren, para el desempeño de sus funciones, contar con la información médica -datos sensibles- de los trabajadores, que se encuentran en sus fichas médicas que reúnen datos que proviniendo de la medicina curativa como preventiva.

En este mismo orden de ideas, precisa que contar con una mirada única de los aspectos curativos y preventivos de salud común y laboral y de aprovechar la información de las evaluaciones y exámenes médicos permite tener una mirada sinérgica e integral del trabajador, lo que se traduce en una ventaja en el sistema de la administración delegada que permite ahorrar esfuerzos y recursos, no repetir exámenes innecesariamente y tomar decisiones preventivas con mayor oportunidad.

Atendido lo anterior, a juicio de la Dirección de Gestión SATEP las prestaciones preventivas como restricciones, reubicaciones laborales y la certificación de salud compatible, corresponde a los beneficios de salud a que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 19.628 y por tanto, los médicos de las Direcciones de Salud Ocupacional y Direcciones SATEP pueden tener acceso a la ficha, razón por la cual solicita se emita el correspondiente pronunciamiento.

2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, junto con conceptuar lo que debe entenderse por datos estadísticos, personales y sensibles, regula el "tratamiento" - concepto que también define - de las dos últimas categorías, tanto por organismos públicos, como privados.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2°, se entiende por:

Datos estadísticos: "El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable."

Datos personales: "Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables."

Datos sensibles: "Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos de su vida privada o intimidad, tales como lo hábitos personales el origen racial, ideologías, opiniones políticas, creencias y convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual."

En tanto se refieren a estos últimos aspectos, tal es la naturaleza que reviste, por ejemplo, el diagnóstico consignado en una licencia médica y la información contenida en una ficha clínica.

Tratamiento de datos: "Cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizados o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, comunicar, ceder, transferir, transmitir datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma".

Según preceptúan los artículos 4° y 10° del referido cuerpo legal, tales operaciones sólo proceden en tanto una ley lo autorice o medie el consentimiento de su titular y en el caso específico de los datos sensibles, además, cuando el acceso a ellos sea necesario para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Ahora bien, cabe hacer presente en las empresas que tienen la Administración Delegada del Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744, se confunden las calidades de empleador y organismo administrador. Sin embargo, a fin de resguardar los datos sensibles de los trabajadores, es menester que operen separadamente las unidades médicas y las unidades preventivas.

En atención a lo anterior, las unidades médicas no deben entregar la información específica relativa al diagnóstico del trabajador. En cambio, deben comunicar información relacionada, tales como la restricción para desarrollar ciertas actividades que forman parte del quehacer laboral del afectado, por el tiempo que el facultativo lo estime necesario, a fin de permitir cumplir cabalmente con el deber de higiene y seguridad.

El médico no debe comunicar a las áreas de prevención de riesgos ni a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad detalles sobre el diagnóstico ni condición de salud del trabajador, sino que solamente precisar qué actividades no debe efectuar.

La información médica de los trabajadores en las empresas con administración delegada, debe quedar resguardada en las unidades encargadas de otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares, por lo que no es procedente que otras áreas de la entidad empleadora o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad tengan acceso a dicha información sensible.

Tratándose de programas de vigilancia epidemiológica para prevenir enfermedades profesionales, sólo se podrá tratar la comunicación estadística global, sin personalizar sus resultados, aunque sí podrán dar en forma personalizada las recomendaciones preventivas que se desprendan de esos resultados.

Por lo anterior, en la situación en estudio la única posibilidad que existe para poder acceder a las fichas médicas de los trabajadores, es como ya se ha indicado que una ley expresamente lo autorice, exista el consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares (artículo 4° de la Ley N° 19.628).

3.- En consecuencia, esa empresa administración delegada, deberá proceder en la situación planteada acorde la normativa legal antes citada.

Finalmente, se hace presente a esa Entidad que una situación similar a la planteada en su Carta de Antecedentes, fue resuelta a través del Oficio Ord. N° 43.499, de fecha 10 de julio de 2007.

TítuloDetalle
Ley 19.628Ley 19.628
Artículo 10Ley 19.628, artículo 10
Ley 16.744Ley 16.744