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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43167-2012

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Fecha: 09 de julio de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Actividad Recreativa-

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 1.766 de 2008, N° 42.169 de 2009, 41.168 y 73.493 de 2010 y 47.875 de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Asociación Chilena de Seguridad, que reclama por el rechazo de la licencia, extendida en favor de la interesada; indica que el rechazo se debió a que se consideró que el cuadro que provocó dicha licencia, era de índole laboral, criterio del cual discrepa esa Mutual.

Expone que el día 30 de noviembre de 2011, la interesada resultó lesionada en una actividad recreativa organizada por un grupo de alumnos del colegio donde ella trabaja, actividad que indica se desarrolló fuera del horario laboral y sin que haya sido organizada por la entidad empleadora, por lo que, de acuerdo a lo resuelto por esta Entidad (cita, entre otros, el Ord. N° 1.766, de 2008), el de la especie debe ser calificado como un accidente de carácter común.

Requerida esa Isapre, informó que para calificar como laboral el accidente de que se trata, se basó "...en la Pauta de entrevista efectuada al afiliado. Quien señala "Al bajar la escalera perdí el equilibrio y caí desde el penúltimo escalón". Dicho accidente ocurrió dentro de las dependencias donde realiza sus funciones de docente.".

Se adjuntan antecedentes (entre otros, Informe Técnico de Investigación de Accidente), donde aparece que la jornada de trabajo de la interesada se extendía hasta las 18,00 hrs. y que el siniestro ocurrió a las 20,30 hrs.; que el colegio estaba "...tomado, con motivo de las movilizaciones de los estudiantes...", que los profesores no podían quedarse en el establecimiento después de las 19,00 hrs.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto se desprende que, para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Establecido lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia ha manifestado (v.gr. Oficio Ord. N° 73.493, de 2010) que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo, pero se ha precisado que no es procedente calificar estos siniestros como de índole laboral, si la participación en las actividades de que se trate, es de "carácter voluntario y extraprogramático" y de los antecedentes no sea posible concluir que la empleadora haya participado en la organización (mismo Oficio citado) o, cuando se trata de actividades de tipo voluntario, que se desarrollan durante el tiempo de descanso de los afectados y que no forman parte de un evento especial organizado por la empleadora (v.gr. Oficio Ord. N° 42.169, de 2009), aún cuando tales actividades se desarrollen con "...el apoyo de la empresa (instalaciones)", (Oficio Ord. N° 41.168, de 2010).

En la especie, de los antecedentes proporcionados, es posible concluir que el siniestro se produjo cuando la interesada participaba, en forma voluntaria y fuera de su horario de trabajo, en actividades en las que no tenía ninguna ingerencia la empleadora, ni mucho menos eran organizadas por ésta.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro que afectó a la interesada el día 30 de noviembre de 2011, constituyó un accidente de origen común, correspondiendo a esa Isapre otorgar todas las prestaciones médicas y económicas que correspondan, reembolsando a la Asociación recurrente el valor de las que pudiera haber otorgado a la interesada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5