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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39436-2012

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Fecha: 21 de junio de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones médicas- Gastos de traslado-

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°30440, de 27 de mayo de 2011, de esta Superintendencia.


1.- La interesada ha recurrido ante a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Asociación por su rechazo a otorgarle las correspondientes prestaciones, en especial, respecto de la autorización para trasladarse acompañada con cargo al seguro establecido en la Ley N°16.744, para efectos de revisar su declaración de incapacidad.

Expone que sufrió un grave accidente laboral en noviembre de 2007, durante su jornada de trabajo, resultando con múltiples secuelas.

Señala que con la finalidad de revisar su grado de incapacidad, esa Entidad la citó para el día 7 de septiembre de 2011 en Santiago, por lo que debía trasladarse desde su ciudad, Antofagasta, viaje que no se concretó en esa oportunidad por motivos personales, situación que expuso en su presentación ante este Organismo Fiscalizador.

Posteriormente, se reprogramó su viaje para el 11 de enero de 2012, no obstante, haberle manifestado a su Director Médico Regional, que en atención de su estado de salud no se encontraba en condiciones para viajar sola, fue rechazada su petición, debiendo su marido hacer un gran esfuerzo económico y comprar en cuotas un pasaje de avión para acompañarla, situación conocida por esa Entidad.

En relación con lo anterior, refiere que el día en comento, no llegó el radiotaxi que debía enviar esa Mutual para trasladarla desde su casa al aeropuerto, ocasionándole la pérdida de su vuelo y por ende, del valor del pasaje de su marido.

Hace presente que, además, de requerir asistencia en las actividades de la vida diaria no cuenta con los recursos económicos para solventar en forma particular la compra de un nuevo pasaje para su acompañante, solicitando por tanto, que tales gastos de traslado sean considerados y financiados con cargo al Seguro Social.

Acompaña Informe Médico de 2008, de esa Mutual, que da cuenta que con ocasión del accidente que la afectó, la paciente resultó con diagnóstico de "Politraumatizada grave, TEC, Contusión pulmonar complicada, Fracturas costales izquierdas múltiples, Fracturas de C1 y C2 a nivel de columna cervical, entre otros. Dicho informe, además, consigna que dado la gravedad de sus lesiones, fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica La Portada y posteriormente derivada al Hospital del Trabajador de Santiago, donde fue intervenida quirúrgicamente de su fractura de columna dorsal.

Finalmente, reclama porque ese Organismo Administrador, le habría negado en tres oportunidades atenciones de urgencia, por lo que se vio obligada a consultar médico en forma particular.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual primeramente informó que la paciente solicitó en el mes de mayo de 2011, la revisión de su grado de incapacidad, pero que por razones de índole personal de la interesada , se postergó en dos ocasiones el proceso de revisión solicitado, según lo informado por su Director Médico de su Zona Norte.

Hace presente que, por motivos que escaparon al control de su Agencia Antofagasta, se suspendió en una primera instancia el viaje a Santiago de la interesada, sin embargo, ante la propuesta de una nueva citación, ella se negó a reprogramarlo.

Asimismo, señaló que en todos los controles médicos a los que asistió la recurrente, se observó autovalente para desenvolverse por sus medios, por lo que estima, que médicamente no se justifica que se le autorice a viajar con acompañante con cargo al seguro de la Ley N°16,744.

Por otra parte, expone que respecto del trastorno de pánico que refirió sufrir, dicho diagnóstico no es de origen laboral, indicando que ya lo padecía previo a su accidente del trabajo.

Finalmente, señaló que no es efectivo que se le hubiese negado atención médica en su Policlínico, la que ha proporcionado cada vez que la paciente lo ha necesitado y que, ante la eventualidad de requerir atenciones en otros centros asistenciales, éstas deben ser previamente autorizadas.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la interesada, con ocasión del accidente laboral que la afectó en noviembre del 2007, entre otras múltiples secuelas, resultó con "Daño orgánico cerebral leve Post TEC", según determinó esa Entidad, mediante su Resolución de 2009, que le fijó un 40% de Incapacidad.

En la especie, la recurrente ha reclamado en contra de esa Asociación por no autorizarla a viajar acompañada con cargo al seguro establecido en la Ley N°16,744, con motivo de asistir personalmente ante su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, para efectos de revisar su pérdida de capacidad de ganancia, expresando que no se encuentra en condiciones de salud para trasladarse sola y sin asistencia desde Antofagasta a Santiago.

Por su parte, esa Entidad estimó que no procedía acceder a lo solicitado, en razón que en los controles médicos se observó a la paciente autovalente, para desenvolverse por sus medios, además, de considerar que el trastorno de pánico que la afectaría, no es de origen laboral.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 29 de la Ley N°16.744, los pacientes que sufren secuelas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tienen derecho a que se financien con cargo a dicho Seguro Social los gastos de traslado en que deban incurrir cuando requieran las prestaciones médicas del caso.

La disposición legal señalada ha sido reglamentada por el artículo 49 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que establece que dichos gastos serán procedentes sólo en caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

Con el objeto de verificar la concurrencia de las condiciones que exige la citada disposición reglamentaria, para la procedencia del beneficio requerido, se sometió el caso al estudio de nuestro Departamento Médico, el que informó que de conformidad con los antecedentes médicos del caso, consta que la interesada, presenta una patología psiquiátrica "Daño orgánico cerebral leve Post TEC" secular al accidente que sufrió en noviembre de 2007, calificado y acogido como de origen laboral por esa Mutual. Concluye al efecto, que la paciente debe ser acompañada en todos sus traslados, dado que por su condición requiere ser asistida en las actividades de la vida diaria.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia, acoge lo solicitado e instruye a esa Asociación que proceda a autorizar ala interesada , a trasladarse desde de Antofagasta a Santiago en compañía de un familiar o de la persona que ella estime, cuyos gastos de traslado deberán igualmente ser solventados con cargo a la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que deberá contactarse a la brevedad con la interesada e informarle respecto de lo ordenado en el presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49