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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34310-2012

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Fecha: 30 de mayo de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: base de cálculo - trabajador independiente - maternal - límute

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395

Concordancia con Oficios: Oficio N°12.377, de 20 de febrero de 2012, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circular N° 2557, de 28 de agosto de 2009,de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia la interesada, solicitando en lo fundamental se revisen los subsidios por incapacidad laboral de carácter maternal que esa Comisión Médica le pagó, provenientes de las licencias médicas que se le autorizaron a contar del 30 de agosto de 2011, por cuanto no está de acuerdo con los cálculos y recálculos que se le efectuaron por este concepto, ya que, a su juicio, no tienen relación con las rentas acreditadas, además de no ser coherentes con las cotizaciones que ha enterado como trabajadora independiente.

2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto la documentación que ha acompañado la interesada a su presentación como los antecedentes proporcionados por esa COMPIN, necesario le resulta a este Organismo precisar en forma previa que conforme al artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que equivale al antiguo artículo 21 de la Ley N° 18.469), en el caso de los trabajadores independientes, para efectos del cálculo de los subsidios, se considerarán las rentas por las que se hubieren efectuado cotizaciones, subsidios o ambos, correspondientes a los seis meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.

Sin embargo, tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.

Ahora bien, para el caso de subsidios correspondientes a descanso prenatal, prórroga del prenatal y descanso postnatal, el monto diario de los subsidios no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a considerar en el cálculo del límite deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo o al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, según se trate de trabajadoras dependientes o independientes, respectivamente, sin importar que aquéllos sean o no sucesivos, debiendo en todo caso ser los más próximos. Si dentro de los correspondientes seis meses sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones, rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 o 60, respectivamente. Asimismo, se deberán considerar los meses en que existan remuneraciones, rentas y/o subsidios, aun cuando éstos no se hayan devengado por mes completo.

En aquellos casos, en que no se registraren remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, y en todos aquellos en que el valor determinado sea inferior al subsidio diario mínimo a que se refiere el artículo 17 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponderá pagar dicho subsidio mínimo.

3.- Efectuadas las consideraciones precedentes, en primer lugar, cabe observar que de acuerdo con los reiterados informes que ha remitido esa Comisión Médica a instancias expresas de este Servicio Fiscalizador, a objeto que enviara el detalle de los cálculos de los beneficios reclamados por la recurrente para su correspondiente revisión, lo cual en definitiva no ha ocurrido, se ha comprobado que para la configuración del monto del subsidio diario a pagar por las licencias pre y postnatal, donde deben efectuarse dos cálculos, se habrían utilizado las rentas de los períodos febrero a julio de 2011 y julio a diciembre de 2010, respectivamente, en circunstancias que, conforme a la normativa legal antes especificada, para la determinación del señalado "límite maternal" debieron emplearse las rentas del lapso junio a noviembre de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, y por otra parte, debe indicarse que, de conformidad con el Certificado de Cotizaciones, de 27 de diciembre de 2011, de la AFP. Planvital, que ha adjuntado la interesada y a su presentación, para abril de 2011 se consigna una renta imponible de $600.000 y no $520.000 como lo informa esa COMPIN, y para julio de 2011, además de la renta imponible registrada de $950.000, se acredita un valor de $1.315.750, desconociéndose su naturaleza y eventual período al cual correspondería.

Finalmente, aunque de los informes enviados por esa Comisión Médica es posible inferir que respecto de la licencia prenatal de la interesada, se le pagó originalmente con un monto de subsidio diario de $2.058,42, el que posteriormente fue recalculado y fijado en $5.944,90, valor éste último con el que definitivamente se le habrían cursado sus beneficios provenientes de sus licencias tanto prenatal como postnatal, no es posible emitir pronunciamiento sobre su corrección en esta oportunidad, por carecer de un detalle sobre los mismos, en los términos que ya se le ha instruído, entre otros, en Circular citada en concordancias. A lo anterior habría que agregar el hecho que como no se cuenta con el cálculo primitivo y el recálculo detallado de estos subsidios, como tampoco con la totalidad de la documentación respaldatoria correspondiente, se desconocen los descuentos previsionales y de salud que se le practicaron a las rentas utilizadas, ni la certificación con la base de sustentación de los mismos, para entregar un juicio adecuado al respecto.

Cabe hacer notar que la entrega oportuna, con los datos y en la forma que ya se han establecido anteriormente, posibilita que la información contenida en el formulario respectivo sea adecuadamente revisada por este Organismo, permitiéndole emitir un pronunciamiento fundado sobre el particular. Ello, a su vez, evita, por una parte, que se requieran informes complementarios y/o documentación adicional que atrasan su resolución y, por otra, que se remita información o antecedentes repetitivos que no aclaran o precisan la materia, ni sirven para resolver el específico reclamo planteado.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN para que en un plazo no superior a 10 días hábiles a partir del segundo día siguiente a la fecha de este Oficio, revise nuevamente la situación de la trabajadora, de ser procedente, reliquide una vez más los subsidios maternales que le ha concedido, informándole directamente a la recurrente, de todas maneras, sus resultados, en el formato ya antes especificado, con el detalle y respaldos consiguientes, de manera de aclarar y/o regularizar cuanto antes la correcta percepción de estos beneficios.

Junto con lo anterior, esa Comisión Médica deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a modificar su sistema informático, o cambiar los procedimientos utilizados por su Unidad de Pago de Subsidios, a objeto que, se le reitera, cuando informe acerca de casos relacionados con la materia, se adscriba al formulario dispuesto en la Circular N°2.557, de 28 de agosto de 2009, de este Servicio Fiscalizador, evitando incluir, a modo de ejemplo, información tributaria del trabajador o de su empleador, cuando corresponda, ya que la misma no aporta en nada a la situación analizada.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
28/08/2009Circular 2557Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Atención de Reclamaciones de Subsidios por Incapacidad Laboral de Origen Común y Laboral. Imparte instrucciones a las Entidades Pagadoras.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16744
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/2021Dictamen 581-2021VariosPAELeyes N°s.16.395, 16.744 y 18.833. D.S. N°91 y N°94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, modificado por D.S. N°46 de 2019, del mismo Ministerio.
15/12/2015Dictamen 78696-2015Licencias médicasEnfermedad común trabajadores dependientes requisitosD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
02/08/2012Dictamen 48925-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Automaticidad de las prestacionesDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
12/06/2012Dictamen 37453-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Base de cálculo - Fijas y variables - Más de un empleador - Ocasionales - Remuneraciones incluidas - Remuneración neta - Subsidio comúnD.F.L. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.
13/03/2012Dictamen 17251-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo - Cambio de diagnósticoDFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.
03/08/2010Dictamen 48108-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395.
14/05/2010Dictamen 29308-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395
12/05/2010Dictamen 29010-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395
09/04/2010Dictamen 20916-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social