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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30745-2012

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Fecha: 14 de mayo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES MEDICAS - alta médica - procedimiento - reincorporación

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha expuesto que con fecha 23 de marzo de 2012, la Empresa que representa recibió la carta, de 15 de marzo del año en curso, de una Terapeuta Ocupacional de la Asociación Chilena de Seguridad, cuya copia acompaña, mediante la cual le comunica que, en relación a la situación de su trabajadora, quien consultó en sus servicios asistenciales el 30 de diciembre de 2011, por un accidente del trabajo, "se solicita, acorde a lo conversado telefónicamente con el Experto en Prevención de Riesgos, iniciar su reintegro progresivo en su puesto habitual de Asistente Comercial, con las siguientes observaciones: iniciar paulatinamente las tareas del cargo a partir del día lunes 19 de marzo."

Dicha carta agrega que "Dicho reintegro será mediante una reincorporación progresiva de 4 horas, en jornada de lunes a viernes, en horario diurno, las que se irán aumentando según tolerancia. La trabajadora continuará percibiendo subsidios por nuestra Institución, asistiendo a tratamiento de Rehabilitación, controles médicos y controles semanales en Terapia ocupacional...".

Al respecto, consulta:

a) Si dicha carta se ajusta a derecho;
b) Si el período en que la trabajadora se reincorpora a laborar debe ser considerado como tiempo trabajado y, por lo tanto, pagado por el empleador;
c) Si en dicho período la trabajadora debe registrar asistencia y estar afecta a las obligaciones laborales normales como el resto de los trabajadores;
d) En caso de sufrir un accidente del trabajo, en razón de su condición, ¿Cuál sería la responsabilidad que asume la empresa frente a este hecho?, y
e) Si esta modalidad es obligatoria para la empresa o podría negarse a ella.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 73 del D.S. N°101, citado en Fuentes, establece en las letras d), e), f) y g) de su artículo 73, que en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo", por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales. Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal. Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral", la que deberá registrarse conforme a las instrucciones que imparta esta Superintendencia. Se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante".

En la especie, un fiscalizador de este Servicio se comunicó con la referida Mutualidad el día 25 de abril del año en curso, ocasión en que le informaron que la trabajadora sufrió un cuadro de stress post traumático, a raíz de asaltos perpetrados en su lugar de trabajo y que había sido dada de alta el 16 de abril pasado.

Ahora bien, de acuerdo a la citada norma reglamentaria, el médico tratante del correspondiente organismo administrador se encuentra facultado, como parte de la terapia, a prescribir la reincorporación paulatina del trabajador a sus labores, tiempo durante el cual dicho organismo le debe pagar al paciente subsidios por incapacidad laboral hasta su Alta Médica, por lo que el empleador no se encuentra obligado a pagar remuneración. Sin embargo, de acontecer un nuevo siniestro en este contexto, éste constituiría un accidente del trabajo, en el evento de que se cumplan los requisitos para tal efecto, esto es, que se acredite una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida, conforme a lo establecido por el artículo 5 de la Ley N°16.744.

Cabe agregar que el empleador se encuentra obligado a acatar las instrucciones del médico tratante del correspondiente organismo administrador, en la medida que ello sea posible. Del tenor de la citada carta se desprende que la reincorporación de la trabajadora, fue acordada con el Experto en Prevención de esa Empresa.

3.- En atención a lo precedentemente informado, este Servicio considera atendida su presentación.