Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29293-2012

.

Fecha: 08 de mayo de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: base de cálculo - subsidio común - trabajadores dependientes - remuneración - subsidio

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.

Concordancia con Oficios: Oficio N°74.848, de 6 de diciembre de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, reiterando en esta oportunidad se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A. le ha pagado por las patologías que la afectan, por cuanto, a su juicio, los beneficios provenientes de las licencias médicas que le fueron autorizadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur no fueron correctamente determinados, conforme con las remuneraciones imponibles que percibió como comisionista.

2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes aportados por Ud. en su anterior presentación como los proporcionados por la citada SUBCOMPIN, donde se contiene una detallada relación con la determinación de los subsidios que le ha practicado la aludida ISAPRE, este Organismo viene en manifestarle que ha revisado la configuración de los beneficios que involucran el período 21 de febrero al 2 de agosto de 2011, con ciertas interrupciones, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes de respaldo que se han tenido a la vista en esta ocasión.

En efecto, y sólo a vía de ejemplo, por la licencia médica por 8 días, que involucró el lapso 21 al 28 de febrero de 2011, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, se computó para el primer mes una remuneración imponible de $544.570 mensuales por 30 días trabajados; para el segundo mes una remuneración imponible de $1.388.174 también por 30 días trabajados y que corresponde al tope máximo imponible para diciembre de 2010, y para el tercer mes una remuneración imponible de $1.240.807 por 30 días trabajados.

Cabe agregar que dichos montos fueron acreditados principalmente en Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales, de la C.C.A.F. de Los Andes, de 16 de junio de 2011, y son coincidentes con los consignados en las Liquidaciones de Remuneraciones correspondientes que se han acompañado.

Hechos los cálculos respectivos, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $2.395.886; una base de cálculo del subsidio de $798.628 y un monto diario de subsidio de $26.620,93. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días autorizados de su licencia (8 días), debiendo descontarse la cotización para el fondo de cesantía, teniendo Ud. derecho solamente al pago de 5 días, conforme a la normativa legal vigente.

Se debe hacer presente que similar procedimiento y cálculos debieron efectuarse para los subsidios pagados derivados de las licencias médicas correspondientes a los períodos siguientes, que se extendieron por ejemplo entre el 25 y el 29 de abril; 23 de mayo y 3 de junio y 4 al 18 de junio, todos de 2011, pero empleándose en estos casos las remuneraciones imponibles y subsidios percibidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2011; febrero, marzo y abril de 2011, y marzo, abril y mayo de 2011, respectivamente, obteniéndose para dichos casos un monto diario de subsidio de $19.470,36; $11.912,16 y $9.474,86.

En relación a la variación del monto diario del subsidio, pertinente resulta aclararle que conforme a jurisprudencia sostenida al respecto, para que dos licencias médicas se consideren continuadas, se requieren dos requisitos copulativos: haberse extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. De lo anterior se colige que aún cuando dichos instrumentos no tengan diagnósticos diferentes, al haberse extendido con solución de continuidad, no son continuadas, motivando con ello el cambio de base de cálculo de los subsidios respectivos. La interrupción entre una licencia y la siguiente hace procedente en este caso la modificación del lapso cuyas remuneraciones imponibles y/o subsidios deben utilizarse para la configuración de los beneficios.

Cabe agregar que las remuneraciones imponibles de estos nuevos subsidios se encuentran debidamente registradas en Certificado de Remuneraciones Imponibles, de 15 de septiembre de 2011, de la AFP. Capital, siendo las mismas que aparecen en las Liquidaciones de Remuneraciones que Ud. ha adjuntado.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación en esta materia, en base a la información proporcionada tanto por Ud. como por la referida Subcomisión Médica en esta oportunidad.