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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28313-2012

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Fecha: 03 de mayo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: funcionario público - licencia médica - prestaciones médicas - prestaciones económicas

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744, 19.345 y D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Concordancia con Oficios: Dictamen N° 9.119, de 2008, de a Contraloría General de la República


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando el pago de subsidios por incapacidad laboral en virtud de la licencia médica N° 21, extendida por 30 días, a contar del 1° de diciembre de 2011, con el diagnóstico "Fractura de muñeca".

Según aclara, la referida lesión es secuela del accidente sufrido cerca de las 8:20 horas del 27 de noviembre de 2011, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, esto es, el Hospital Sótero del Río.

Agregó que, luego de recibir una primera atención en el Servicio de Urgencia de dicho hospital, fue trasladada como paciente en convenio del Instituto de Seguridad Laboral, a la mutualidad, donde le otorgaron la licencia médica materia de su reclamación y la han continuado tratando desde entonces.

2.- Consultado al respecto, el Instituto de Seguridad Laboral, informó que el 27 de noviembre de 2011 Ud. fue víctima de un accidente de trayecto, registrando entonces como empleador al Complejo Asistencial Sótero del Río, entidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, solicitó a ese Instituto el reembolso de subsidios por incapacidad laboral, pero sólo por el período que discurre entre el 27 y el 30 de noviembre de 2011, período que acorde a la misma disposición Ud. tuvo derecho a gozar de su remuneración.

Sin embargo, destaca que debido a que con posterioridad Ud. cesó en el cargo que servía como suplente - según consta en la Resolución, de 27 de agosto de 2011, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente - no procede que se le paguen subsidios por incapacidad laboral por la licencia médica N° 42.

En tal sentido, hace presente lo expresado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 9.119, de 2008.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.345, el funcionario público durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, continúa gozando del total de sus remuneraciones y la entidad empleadora tiene derecho a que el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744 le reembolse una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido percibir al funcionario afectado conforme al artículo 30 de este último cuerpo legal.

Asimismo, es menester señalar que en respuesta a una consulta formulada por esta Superintendencia, la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N° 9.119, de 27 de febrero de 2008, interpretando el citado artículo 4° de la ley N° 19.345 resolvió: "...las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que es procedente el término del contrato por cualquier causal legal contemplada en la Ley N°18.834, aunque los funcionarios se encuentren gozando de tales permisos médicos."

Por lo tanto, conforme a dicho pronunciamiento, el encontrarse un funcionario público afectado por una incapacidad temporal de origen profesional, no obsta a que se ponga término a su relación estatutaria. Ello determina que no procede que se le continúen autorizando licencias médicas por esa causa más allá de la fecha en que surtió efecto su desvinculación, toda vez que a partir de entonces no tiene que justificar ausencia laboral.

De igual modo, en cuanto a su derecho a percibir remuneraciones, el aludido dictamen señala que éste sólo subsiste mientras el afectado por un accidente o enfermedad profesional se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, por cuanto una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración.

4.- Por lo tanto, en virtud de la normativa y dictamen referidos, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral en cuanto a que no le asiste derecho a subsidios por incapacidad laboral por la licencia médica N°21.

Lo anterior, es sin perjuicio que acorde a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 16.744, se le brinden gratuitamente las prestaciones médicas que procedan, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por una enfermedad o accidente laboral.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29