Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27948-2012

.

Fecha: 30 de abril de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: automarginación

Fuentes: Ley Nº 16.744.



1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la mutualidad, que se negó a reembolsar las prestaciones médicas que le fueron otorgadas en una clínica particular, en virtud del accidente del trabajo en el trayecto que sufrió el día 4 de mayo de 2011.

Agrega que luego de la caída que sufrió cuando se bajó del colectivo que la trasladaba a su lugar de trabajo, se dirigió una clínica particular, toda vez que desconocía que para el caso debía atenderse en la referida Mutual.

2.- Requerida al efecto, la mencionada Mutual informó que Ud. ingresó a sus servicios asistenciales con fecha 18 de julio de 2011, señalando que por desconocimiento, se atendió en su sistema común de salud previsional por el accidente de fecha 4 de mayo de 2011. Agrega que no procede el reembolso de las atenciones médicas recibidas en una clínica particular, toda vez que no se configura ninguno de los presupuestos excepcionales en donde un paciente que sufre un evento laboral, puede ser atendido en dependencias médicas diversas de las del organismo administrador de la Ley Nº 16.744 que le corresponde.

3.- Al respecto, cabe señalar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.

El artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello."

Para estos efectos, se sometieron los antecedentes al Departamento Médico de este Organismo, informando que, si bien, podría darse credibilidad a su versión que indica que concurrió a una clínica privada en primera instancia por desconocimiento, no concurre ninguna de las situaciones excepcionales previstas en el articulo 71 letra e) recién citado. Por lo tanto, los estudios, tratamientos (incluido procedimiento quirúrgico), rehabilitación, son todos elementos claros de automarginación.

4.- En consecuencia, al no existir condiciones que justificaran que Ud. se atendiera en otro centro asistencial al que corresponde, se rechaza su reclamación del reembolso de los gastos incurridos y se confirma lo resuelto por la referida Mutual.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71