Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27288-2012

.

Fecha: 27 de abril de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: personas protegidas - dependientes - sector privado - vínculo laboral vigente

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto le denegó el pago de la indemnización a que tiene derecho acorde el grado de incapacidad de ganancia que le fuera fijado.

Al respecto, refiere que la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, en Sesión, de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante Resolución que indica, estableció que Ud. presentaba un 37,5% de incapacidad de ganancia, a consecuencia de ser portador de "Dolor lumbosacro izquierdo. Limitación funcional. Artrodesis sacroiliaca izqd. Inc. Extremidad inferior izqd. Acortamiento 15 mm. Atrofia de cuadriceps y cicatrices retraídas Inc." (sic).

Refiere, asimismo, que no obstante lo anterior, la citada Mutualidad a través de su Resolución, de 6 de enero de 2012, resolvió no pagar la indemnización a que en su opinión tiene derecho, aduciendo para ello que a la fecha de inicio de su incapacidad Ud. era mayor de 65 años de edad y se encontraba percibiendo una pensión de vejez de la correspondiente aseguradora.

2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes que tuvo a la vista para denegar el pago de la indemnización por Ud. reclamada.

Al respecto, refirió que por Resolución de 26 de noviembre de 2000, su Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, evaluó en un 70% su pérdida de capacidad, a consecuencia del accidente del trabajo que sufrió el 5 de octubre del año 1998. Acorde dicha situación, se pagó en su favor la pertinente pensión hasta el 24 de febrero del año 2008, fecha en que fue cesada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.

Posteriormente, mediante la Resolución de 27 de enero de 2011, se revisó su incapacidad de ganancia acorde lo establecido en el artículo 63 del citado cuerpo legal, fijándose en un 25% su pérdida de capacidad de ganancia, no obstante ello y en atención a que Ud. nació el 25 de febrero de 1943 a la fecha de la revisión de su incapacidad (27 de enero de 2011) era mayor 65 años de edad y se encontraba percibiendo una pensión de vejez de Allianz Bice Compañía de Seguros de Vida.

Precisa, asimismo, que por Resolución de 8 de noviembre de 2011, la Comisión Médica de Reclamos, aumentó de un 25% a 35% el grado de incapacidad de ganancia por Ud. presentado.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes antecedentes remitidos al efecto, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el citado 53 de la citada Ley N° 16.744, declaró que no era procedente constituir el beneficio pecuniario por Ud. reclamado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes de que se ha podido disponer se ha establecido lo siguiente:

a) Que, Ud. sufrió un accidente del trabajo el 5 de octubre de 1998, a consecuencia del cual fue evaluada su pérdida de capacidad de ganancia por la CEIAT de la citada Mutualidad, la que por Resolución, de 26 de noviembre de 2000, la fijó en un 70%, pagándosele la pertinente pensión de invalidez total hasta el 24 de febrero de 2008, fecha en que fue cesado el referido beneficio, atendido lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.

b) Que, Ud. nació el 25 de febrero de 1943, cumpliendo los 65 años de edad el 25 de febrero de 2008, por ende, a contar del día 24 del mismo mes y año, como ya se ha indicado le fue cesada la pensión por invalidez de origen profesional que percibida de cargo del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

c) Que, no consta dentro de los antecedentes que fueran tenidos a la vista que con posterioridad a la fecha de inicio de la referida pensión o con posterioridad a la misma, Ud. haya seguido trabajando. Asimismo, se debe tener presente lo informado por la citada Mutualidad, en orden a que con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, Ud. no registra cotizaciones como trabajador activo.

d) Que, la CEIAT de la citada Mutualidad de acuerdo con el artículo 63 de la Ley N° 16.744, procedió a revisar su incapacidad de ganancia, estableciéndola en un 20% a través de su Resolución de 27 de enero de 2011, data en la cual Ud. contaba con 68 años de edad. Asimismo, cabe advertir que como la aludida resolución y la de la citada Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, no fijó fecha de inicio de la incapacidad, debe entenderse por ésta la del dictamen, esto es, el 27 de enero de 2011.

En atención a lo anterior, no es procedente constituir en su favor la indemnización, por cuanto y como ya se ha indicado no se ha logrado acreditar que su incapacidad actual sea de data anterior a la del cumplimiento de los 65 años de edad.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la citada Mutualidad de Empleadores.

Con todo, cabe representar a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción el error en que incurrió al revisar la incapacidad de ganancia del recurrente, a través de su Resolución, de 27 de enero de 2011, data en que el interesado contaba con 68 años de edad, a ello se debe agregar que esa Mutualidad, con fecha 24 de febrero de 2008, había cesado la pensión de invalidez total de que era titular, en conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 16.744.

Acorde lo anterior, deberá instruir a las instancias correspondientes para que situaciones como la descrita no se vuelvan a repetir.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/06/2006Dictamen 27288-2006Asignación familiar Ley N° 18.833
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63