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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9473-2012

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Fecha: 09 de febrero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Actividad Recreativa - Actividad Deportiva - Organizada por la empresa -

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad calificó como de naturaleza laboral el accidente que sufrió su trabajador, el viernes 16 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 16:30 horas, mientras participaba en un partido de fútbol, dentro del asado a que esa empresa invitó a sus trabajadores, "para disfrutar de un buen momento fuera del ambiente laboral".

Al efecto, expresa que durante la referida jornada fue un grupo de trabajadores el que planteó jugar un partido de fútbol, en el que se lesionó el interesado.
Agrega que la Asistencia a la actividad realizada por esa empresa era opcional y la actividad del fútbol no estaba programada por ella.

Acompaña fotocopia de declaraciones del interesado, y tres trabajadores más, que estuvieron presentes el día del siniestro, en las que ratifican que la actividad recreacional no era obligatoria, pues sólo estaba contemplado el asado.

Remite, entre otros antecedentes, además de las declaraciones antes referida, fotocopia de la DIAT

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que calificó como de naturaleza laboral el siniestro que sufrió el interesado, el 16 de septiembre de 2011, por cuanto ello ocurrió mientras jugaba un partido de fútbol, en el marco de una actividad recreativa organizada por esa empresa lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia, constituye un accidente ocurrido con ocasión del trabajo.

Adjunta, entre otros antecedentes, Memorándum de su Agencia de Las Condes y fotocopia del Informe Técnico, de Investigación de Accidente.

3.- Sobre el particular y de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo obrado por la Asociación Chilena de Seguridad, toda vez que se ajusta a la normativa aplicable y a la jurisprudencia emitida sobre la misma.

En efecto, lo anterior, por cuanto conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso primero de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto e indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

Asimismo, cabe hacer presente que en los casos en que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto que un accidente debe ser calificado como del trabajo - no obstante que la víctima del mismo realizaba en ese momento una actividad de carácter deportivo -, ha correspondido a situaciones en que el evento se desarrollaba dentro del horario de trabajo o éste era organizado por la entidad empleadora o se insertaba dentro del marco de las actividades de celebración de dicha entidad.

En todo caso para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión del trabajo, se ha considerado indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el vocablo organizar, significa "hacer o producir algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados.

En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió dentro del marco de una actividad organizada por esa empresa el 16 de septiembre de 2011, en una parcela arrendada para realizar un asado con los trabajadores y que, si bien el partido de futbol no estaría programado por la empresa y fue idea de los trabajadores, tal actividad también puede considerarse dentro del marco del paseo organizado por la empresa, por lo que forzoso es concluir que ha habido una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el trabajo desarrollado por la víctima y la lesión producida.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que aprueba lo resuelto en la especie por la Asociación Chilena de Seguridad y, por ende, rechaza su reclamo.