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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9362-2012

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Fecha: 12 de septiembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: base de cálculo - subsidio maternal

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 14.139, de 28 de febrero de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando la reconsideración de lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Ordinario N°14139, de 28 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió, en síntesis, que el subsidio por incapacidad laboral calculado por su licencia médica de descanso prenatal otorgada a contar del 13 de junio de 2011 y las siguientes, se encontraba correctamente determinado.

Acompaña certificados otorgados por su entidad empleadora, Sociedad Educacional Alcantara que señala que la interesada estuvo con permiso sin goce de remuneraciones en los meses anteriores a su licencia, desde marzo a junio de 2011, y que estando haciendo uso de dicho permiso se le pagaron algunos bonos.

En marzo de 2011 se la pagó el bono denominado Excelencia Pedagógica, otorgado trimestralmente de conformidad a la Ley N° 19.410, de $ 168.933.

En abril de 2011 se le pagó un Bono de Evaluación, que se paga a todos los funcionarios una vez al año, de $ 306.482.

En mayo de 2011 se pagó un Bono SIMCE, otorgado por el Colegio una vez al año, de $ 112.000.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el Dictamen cuya reconsideración solicita la interesada, se señaló que para configurar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del indicado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En el caso de la recurrente, como la licencia médica prenatal se inició el 13 de junio de 2011, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles netas devengadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2011.

De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $5.328,51.

b) En segundo lugar, se señaló que se debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, considerando las remuneraciones y subsidios percibidos en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, se determinó un subsidio diario neto de $19.034,44.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debió pagarse el monto que resultó menor, que fue de $5.328,51 diarios.

En el mismo oficio se señaló a la interesada que, no obstante que estuvo con permiso sin goce de remuneraciones desde marzo de 2011 y hasta antes de comenzar su licencia, en sus liquidaciones de remuneraciones se consignaba el pago de un "Bono de Excelencia Académica" de $168.933, en marzo de 2011, un "Bono de Evaluación" por $306.482 que aparece en su Liquidación de abril de 2011, un "Bono Especial" por $112.000 que se consignan en mayo de 2011.

Asimismo, se señaló que aunque la interesada estuvo desde marzo de 2011 con un permiso sin goce de remuneraciones, percibió esos bonos en marzo, abril y mayo de 2011, que son remuneraciones de los tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio de la licencia de descanso prenatal, por lo que se debieron considerar para efectos del cálculo a que alude el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, no correspondiendo buscar otras remuneraciones imponibles en forma retroactiva.

Sin embargo, se informó a la interesada que si se estableciera que los mencionados bonos corresponden a un tipo de remuneración a las que alude el artículo 10° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, remuneraciones ocasionales, o que se paguen con una periodicidad superior a un mes, procedería buscar otras remuneraciones imponibles en meses precedentes, que en su caso serían diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, dispone que para la determinación del subsidio no se considerarán las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias.

En la especie, la docente de que se trata, inició su descanso prenatal el 13 de junio de 2011 y si bien percibió remuneraciones dentro de los tres meses calendario anteriores más próximos, esto es, marzo, abril y mayo de 2011, tales remuneraciones no pueden considerarse para calcular el subsidio de que se trata, ya que son remuneraciones ocasionales. En efecto, el "bono de excelencia académica" que se le pagó en marzo de 2011, es un beneficio pagado trimestralmente de acuerdo al artículo 15 de la Ley N° 19.410, y los otros bonos que percibió, Bono de Evaluación, en abril de 2011 y Bono SIMCE, en mayo de 2011, se pagan una vez al año.

En consecuencia, se instruye a esa Caja reliquidar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la interesada por las licencias médicas maternales que presentó a contar del 13 de junio de 2011, ya que no existiendo remuneraciones que puedan considerarse para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en los meses de marzo, abril y mayo de 2011, el cálculo que dispone el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, se deberá realizar con los meses de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.

TítuloDetalle
Ley 19.410ley 19.410
Artículo 15ley 19.410, artículo 15