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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2041-2012

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Fecha: 11 de enero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones médicas - alta prematura - invalidez - transitoria

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°42540, de 2011, de esta Superintendencia.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que fue dado de alta por esa Mutualidad el 24 de julio de 2010, a pesar de encontrarse sintomático al reintegrarse a su trabajo, del que, fue despedido el 29 del mismo mes.

Agrega que el accidente que sufrió el 24 de junio de 2010 le produjo fractura del calcáneo, lo que le impide desempeñar su trabajo de garzón, que lo obliga a mantenerse de pie.

Señala que cuando fue despedido todavía tenía controles pendientes, y luego de la resonancia nuclear magnética que se efectuó, y arrojó el verdadero estado de su salud, no recibe solución respecto de sus subsidios impagos.

Concluye indicando que las licencias médicas comprenden 17 días, hasta el 25 de agosto de 2010.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia del resultado de la RNM efectuada en la Clínica Avanzalud y fotocopia de antecedentes médicos.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el trabajador consultó el 24 de junio de 2010, refiriendo que "sacando hielo desde una terraza", se resbaló cayendo de pie desde una altura aproximada de 3 metros.

Agrega que calificó el siniestro como accidente del trabajo y le otorgó las correspondientes prestaciones de la Ley N° 16.744, hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la que se indicó reintegro laboral.

Asimismo, manifiesta que de acuerdo al Informe Médico adjunto, el trabajador solicitó reingresar el 9 de agosto de 2010, al sentir dolor en ambos pies con la actividad. A esa fecha el señor Ramírez Salgado informó que había firmado su finiquito.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de DIAT; Informe de 21 de septiembre de 2010, emitido por el Dr. Bontá L., y fotocopia de antecedentes médicos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquiere en virtud del diagnóstico médico correspondiente. Por su parte, el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°23.345, de 2004), la mantención de los beneficios está determinada por la duración del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.

En efecto, excepcionalmente se tiene derecho a subsidios, pese al cese laboral, cuando la incapacidad laboral derivada de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se han iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo y luego del término de éste se ha mantenido dicha incapacidad sin solución de continuidad.

Al respecto debe señalarse que se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que manifiesta que de los antecedentes se desprende que el señor Ramírez Salgado sufrió accidente laboral el 24 de junio de 2010, con resultado de "Fractura de ambos calcáneos", que posterior al alta del 27 de julio de 2010, fue reingresado por esa Mutualidad el 9 de agosto de 2010 y que no ha tenido derecho a subsidio pues fue despedido al ser dado de alta.

Al respecto, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el alta fue prematura, toda vez que a la fecha de la misma, el trabajador persistía sintomático e incapacitado para reintegrarse a su trabajo, por lo que esa Mutualidad debe hacerse cargo de todo el tratamiento derivado de las lesiones del accidente laboral en comento, mientras subsistan los síntomas de dichas lesiones y eventuales secuelas.

Por lo tanto y de acuerdo con lo señalado precedentemente, al interesado se le debe pagar subsidio por incapacidad laboral, sin solución de continuidad, desde la fecha del accidente y hasta su curación o su declaración de invalidez, con el tope de las 104 semanas contemplado en el inciso tercero del citado artículo 31, en que si no se hubiere logrado su curación y/o rehabilitación se presumirá su invalidez, por lo que le deberá constituir en ese evento una pensión transitoria total, mientras existan terapias pendientes, al cabo de las cuales deberá revisar su declaración de invalidez conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744.

4.- De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad deberá proceder en la especie conforme a las pautas precedentes.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/03/1989Dictamen 2041-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social