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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1749-2012

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Fecha: 10 de enero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones economicas - incapacidad temporal - subsidio de incapacidad laboral - cálculo

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 16744.

Concordancia con Oficios: Oficio N°72.976, de 29 de noviembre de 2011, de esta Superintendencia.

1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se reconsidere lo resuelto por este Organismo a través del Oficio citado en concordancias, en relación con la base de cálculo y remuneraciones consideradas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción en la determinación de los subsidios por incapacidad laboral a que tuvo derecho a raíz del accidente laboral que le ocurrió el 5 de julio de 2011, ya que, a su juicio, en su configuración debió darse aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744, por haber estado cesante en parte del período utilizado en el cálculo de dichos beneficios.

2.- Sobre el particular, analizada nuevamente su situación, este Servicio Fiscalizador viene en aclararle, en primer término, que la forma de cálculo de las pensiones e indemnizaciones de la citada Ley N°16.744 se encuentra contemplada precisamente en el indicado artículo 26 de dicha disposición, en tanto que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios por incapacidad laboral está definida en el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Más aún, cabe hacerle notar que el artículo 30 de la aludida Ley N°16.744 dispone que la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio, al cual le serán aplicables, entre otras, las normas contenidas en el artículo 8° del ya referido DFL. N°44, de 1978.

Dando por transcrito en esta ocasión lo establecido en los incisos primero y quinto del señalado artículo 8° de la mencionada disposición -lo cual expresamente se le explicó en el Oficio recurrido-, forzoso resulta concluir que el procedimiento utilizado en su caso se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se tuvieron a la vista para reliquidar sus beneficios.

3.- En consecuencia, como en esta oportunidad no se han aportado elementos nuevos que hagan variar lo ya resuelto, junto con reiterar los términos de su anterior pronunciamiento, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su última presentación sobre el mismo particular, y precisada en forma complementaria su situación.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30