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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8845-2011

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Fecha: 09 de febrero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Automarginación-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que sufrió un accidente el sábado 19 de diciembre de 2009, cuando cumplía sus labores en la Bodega y, al levantar una caja con un coche, ésta se enganchó en la escala y le cayó de lleno en la cabeza. Luego de media hora, informó del accidente y en definitiva la derivaron al Instituto de Seguridad del Trabajo de Franklin, donde le prescribieron 8 días de reposo con licencia médica.

Agrega que volvió a trabajar el 26 de diciembre de 2009 y comenzó a sufrir mareos y dolores de cabeza, por lo que fue al médico.

Señala que todavía se encuentra en lista de espera (lleva casi 7 meses) para ser atendida por un neurólogo.

Adjunta fotocopia de licencia médica N° 19, extendida el 9 de marzo de 2010, por 30 días a contar del 9 del mismo mes, calificada como tipo 1 (enfermedad o accidente común), que consta rechazada por falta de justificación.

Solicita se califique como patología laboral la que dio origen a la licencia médica y además adjunta, entre otros antecedentes, carta notificación de la C.C.A.F. Los Héroes, informándole del rechazo de la antes referida licencia médica, por parte de la COMPIN competente, en virtud de reposo prolongado e informe médico original emitido por la profesional tratante.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que Ud. ingresó a atenderse el 19 de diciembre de 2009, refiriendo que le cayó un objeto en la cabeza, golpeándola en la región parietal.

Agrega que la hospitalizó para observación, TAC y control neurológico, resultando el examen normal, al igual que la exploración neurológica. Evolucionó cesando el cuadro vertiginosos con vómitos. Le dio de alta del hospital el 22 de diciembre de 2009 y fue controlada el 26 del mismo mes, se le otorgó alta definitiva, pues no refería cefalea, mareos ni vómitos y el examen neurológico resultó normal. Desde esa fecha, indica, no volvió a consultar.

Finalmente, precisa que sus diagnósticos fueron "TEC simple. Contusión fronto parietal derecha. Vértigo post TEC" y que la evaluación de su puesto de trabajo concluyó que existen las medidas de precaución ergonómicas para evitar lesiones músculo-esqueléticas o accidentes, en el descenso de coches de las repisas superiores de los estantes de la bodega.

Adjunta, entre otros antecedentes, Informe médico emitido por don Arnaldo Ledesma Zamora, radiografía y TAC.

3.- Sobre el particular y en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 16.744, a los trabajadores afectados por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, se les deben otorgar en forma gratuita, las prestaciones médicas necesarias, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por dicho siniestro.

Las prestaciones médicas que sean necesarias, deben ser otorgadas por el Organismo Administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación de la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo.

Con todo, en conformidad a la letra e) del artículo 71º, del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención médica inmediata.

En la especie, de los antecedentes acompañados y de su presentación, se desprende que Ud., en lugar de concurrir al Instituto de Seguridad del Trabajo por las molestias que subsistirían, se atendió en otra entidad.

Al efecto, solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que Ud. sufrió un accidente laboral moderado, se golpeó la cabeza con una escala, fue acogida por el Instituto de Seguridad del Trabajo, hospitalizada y tratada adecuadamente por tiempo suficiente de acuerdo a las circunstancias. Dada de alta en buenas condiciones, con TAC de cerebro normal y con el Síndrome vertiginoso post TEC tratado.

Al alta, agrega el informe, se le indicó claramente que si seguía con síntomas debía volver a consultar. No obstante, Ud. consultó en su policlínico, debiendo haber acudido a la Mutual por corresponder. Allí le dieron licencia y la mandaron al hospital para ser atendida por el especialista. Después de analizar los antecedentes, la licencia en comento se considera injustificada, por cuanto no hay informe de especialista ni los exámenes que certifiquen la necesidad de reposo.

Respecto a la persistencia del síndrome vertiginoso, si no cede con la terapia habría que calificar la incapacidad secuelar.

4.- En consecuencia, conforme a los antecedentes y lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, se puede concluir que las prestaciones otorgadas por el Instituto de Seguridad del Trabajo fueron adecuadas y suficientes, de acuerdo a las circunstancias. Asimismo, se puede concluir que por haber recurrido a una entidad distinta del referido Instituto, sin que se den los supuestos indicados por el citado artículo 71 del D.S. N° 101, se ha configurado una situación de automarginación del seguro social de la Ley N°16.744, por lo que no procede el reembolso de gastos médicos en que Ud. pudiera haber incurrido.

Finalmente, con respecto a la licencia médica N° 19 y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que ella no se encuentra justificada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71