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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7983-2011

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Fecha: 07 de febrero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Prestaciones de supervivencia- Cálculo-

Fuentes: Arts. 26, 44 y 47 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 26 Ley N°15.386.


1.- Mediante presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando y reiterando se analice la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos el Instituto -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 29 de septiembre de 2009-, ya que, en lo fundamental, estaría disconforme con la base de cálculo utilizada en la determinación de los beneficios percibidos, por cuanto estima que en su configuración debió aplicarse el inciso 4° y no el inciso 1° del artículo 26 de la Ley N°16.744.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando la documentación de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad Mutual para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos. Además, la normativa legal que se ha utilizado en la especie, es la que procede aplicar en su situación y no la que Ud. reclama.

En efecto, por Resolución N° SP-78- dicho Instituto le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente, a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $89.216 mensuales, a partir del 29 de septiembre de 2009, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos, por valores iniciales de $26.611 mensuales a cada uno, también a contar del 29 de septiembre de 2009.

Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (septiembre de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre marzo y agosto del indicado año.

Al respecto, puede señalarse que conforme a lo acreditado en Certificado de Cotizaciones de AFP. Capital S.A., de 7 de octubre de 2009, en el referido lapso su esposo sólo registra una remuneración imponible de $215.333 mensuales en marzo de 2009, único valor que pudo ser considerado por la Mutualidad para el cálculo del sueldo base de estas pensiones, monto percibido de su ex empleador Sociber Ltda. RUT. N°87.806.400-3, según Planilla de Pago de Imposiciones tenida a la vista. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a dicha remuneración debió descontársele el incremento establecido por el artículo 2° del mismo decreto ley, por lo cual ésta debió dividirse por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y luego correspondió amplificarla de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fue percibida hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $190.076. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $133.053 ($190.076x 0,70).

Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante, y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual al 50% de la misma, cada una de las pensiones de orfandad quedó fijada en $26.611 mensuales, y la pensión de viudez de cálculo en $66.527 mensuales, todas a contar del 29 de septiembre de 2009. No obstante, en virtud de lo dispuesto en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, la pensión de viudez se incrementó con las bonificaciones establecidas en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcancen el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad, monto que a septiembre de 2009 ascendía a $89.216 ($104.959,87 x 0,85).

Finalmente, cabe aclararle que el inciso cuarto del artículo 26 de la Ley N°16.744 resulta aplicable en los casos en que el trabajador no ha efectuado cotización alguna con anterioridad al accidente o enfermedad, lo que no ocurrió con su esposo, ya que, como ya se señaló, y se desprende de los documentos acompañados, registra imposiciones por remuneraciones imponibles en marzo de 2009 y, en consecuencia, como estaba dentro del período base de cálculo de los beneficios que nos ocupan, la Entidad Mutual, aplicando el inciso primero de la norma legal aludida, debió utilizar dicha remuneración en la configuración de los mismos.

En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el recurrido Instituto para determinar las pensiones analizadas, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia declara que considera debidamente atendidas sus presentaciones y resuelta y/o aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 19.403Ley 19.403
Ley 19.539Ley 19.539
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47