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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34080-2011

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Fecha: 10 de junio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del cobro que le efectuó la Asociación Chilena de Seguridad, mediante su Carta Cobranza N°13.481, de 10 de abril de 2007, en virtud del diagnóstico "Tendinitis cuadricipital", que afectó a su afiliado, y a quien le emitió la licencia médica N°17794597, el 30 de octubre de 2006, por 5 días, a contar de la misma fecha.

Al respecto, señala que el interesado se encontraba en tratamiento bajo el sistema de salud común y con reposo autorizado desde el 24 de octubre de 2006, pero consultó en la citada Asociación el 30 de octubre de 2006, por el mismo diagnóstico, siendo finalmente rechazado y derivado a esa Isapre con la antes citada licencia médica.

Agrega que se ignora el motivo por el cual el trabajador ingresó a la Asociación Chilena de Seguridad, pues esa Isapre no lo derivó y concuerda que se trata de una patología de origen común.

Termina señalando que, a su juicio, la aludida Mutualidad pudo haberse informado de la situación del afiliado y de la existencia de una licencia médica en el régimen previsional común, requiriendo antecedentes al empleador, por lo que considera que el cobro de las atenciones médicas y económicas debe ser realizado en valores nominales y no de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de la aludida licencia médica; fotocopia de DIAT; certificado de rechazo de licencia médica y derivación y fotocopia de la Carta Cobranza N°13481, de 10 de abril de 2007, en el que consta timbre de recepción de fecha 25 de julio de 2007.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que requirió a esa Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado, mediante la Carta Cobranza N°13481, de 10 de abril de 2007, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido.

Sin perjuicio de lo anterior, agrega que el interesado ingresó a sus dependencias el 30 de octubre de 2006, refiriendo que tres días antes en su trabajo, mientras caminaba, presentó un dolor en su muslo izquierdo sin causa aparente.

Expresa que con las evaluaciones médicas que le fueron realizadas, se concluyó que no existían elementos para vincular su actividad laboral con la patología diagnosticada.

Por lo anterior, se resolvió que no correspondía en la especie otorgarle al interesado la cobertura de la Ley N° 16.744, criterio que solicita sea ratificado, así como también, precisa que ignoraba que se encontrara en tratamiento bajo el sistema de salud común y con reposo autorizado, razón por la que se le otorgó la citada licencia médica por 5 días de reposo y se le derivó a su sistema de salud común.

Adjunta, entre otros antecedentes, Informe Médico N° 400.03.11, de 1 de abril de 2011, copia de Ficha Médica.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre, efectivamente, es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744. Ello atendido que entre los antecedentes tenidos a la vista consta la Carta Cobranza N°13481, cuya fecha de recepción, de acuerdo al timbre estampado en la fotocopia de la misma, es 25 de julio de 2007 y la fecha del reclamo es 11 de marzo de 2011.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, emitirá un pronunciamiento sobre la materia consultada.

Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que, tal como concuerdan esa Isapre y la Asociación Chilena de Seguridad, el diagnóstico del interesado, es de origen común, sin vínculo con su relación laboral. Ahora bien, dado que el paciente refiere a su ingreso a la Asociación Chilena de Seguridad, que presentaba dolor y aumento de volumen en tercio distal del muslo izquierdo, con un examen físico y hallazgos imagenológicos concordantes, las acciones entregadas por la Mutualidad fueron adecuadas y suficientes para llegar al diagnóstico respectivo.

Agrega, finalmente, que existe una conducta inapropiada por parte del interesado, puesto que estando con licencia médica por enfermedad común, consultó, por el mismo cuadro, a una Mutualidad, sin hacer mención del hecho en cuestión, dado que no figura como dato de la anamnesis.

5.- En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza su presentación y, por ende, procede la aplicación del artículo 77 bis antes citado en el cobro de las prestaciones contenidas en la Carta Cobranza ya singularizada, pues en la especie se ha producido la circunstancia que dicha norma exige al efecto y, por otra parte, la Asociación Chilena de Seguridad no se encontraba en posición de saber que el trabajador se encontraba con licencia médica emitida dentro de sus sistema de salud común.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77