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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32642-2011

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Fecha: 06 de junio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La Asociación Chilena de Seguridad, haciendo uso del derecho que le franquea el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Isapre rechazó la licencia médica N°2-31671913, extendida a su afiliado, por 18 días a contar del 26 de octubre de 2010, con diagnóstico de "Esguince tobillo izquierdo", por estimar que la afección que presentó sería de naturaleza profesional.

En opinión de la citada Mutualidad, la afección es de origen común, toda vez que el trabajador se lesionó mientras jugaba fútbol, en el marco de una actividad deportiva sin relación alguna con el trabajo.

Señala que la lesión se produjo en un partido de fútbol del Campeonato Interempresas de la Fundación Paipote, actividad organizada por la Empresa Enami Planta Matta, en la que participó como jugador del Club Deportivo y Cultural Pucobre, persona jurídica independiente de la empresa empleadora, Sociedad Punta del Cobre S.A., que no intervino en de ninguna forma en el citado evento.

Por lo anterior solicita se declare la naturaleza común de la dolencia que sirve de fundamento a la referida licencia médica, como también la procedencia del reembolso a dicha Mutualidad del valor de las prestaciones que le dispensó al paciente.

Adjunta, entre otros antecedentes, copia de Informe Médico, e Informe Técnico N°026, Informe de Accidente.

2.- Requerida al efecto, la Isapre Consalud S.A. informó que el fundamento principal para calificar la afección como de origen laboral es la declaración del accidente del trabajador

Adjunta fotocopia de "Relato Afiliado/a licencias médicas" (no firmado), en el que el interesado describiría las circunstancias en las que sufrió su lesión.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso primero de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir, debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima, por lo que dicha relación de causalidad debe aparecer acreditada de un modo indubitable.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto e indubitable entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, esta Superintendencia ha resuelto que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.

En todo caso para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión del trabajo, será indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el vocablo organizar significa "hacer o producir algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados.

De acuerdo con lo anteriormente señalado y atendiendo a los antecedentes tenidos a la vista, se puede señalar que la lesión que afectó al interesado es de origen común, toda vez que no se cumplieron las exigencias mencionadas para su calificación laboral, dado que no se ha acreditado que la actividad hubiera sido efectivamente organizada por la empresa empleadora.

En efecto, lo anterior, por cuanto entre los antecedentes constan varios elementos que permiten determinar que no existe el vínculo de causalidad antes aludido.

En primer lugar, en el Informe Técnico acompañado por la Asociación Chilena de Seguridad, consta que el accidente se produjo el 24 de octubre de 2010, esto es, un día domingo, así como también, consta que la participación del interesado en el partido, tuvo como causa el pertenecer al Club Deportivo y Cultural Pucobre, entidad de personalidad jurídica distinta a la de su empleadora (Sociedad Punta del Cobre S.A.).

A su vez, consta en Declaración del trabajador, acompañada por la Mutualidad, que el partido no fue organizado por su empresa empleadora, como señala expresamente. De hecho, se indica en el Informe Técnico ya aludido, que el campeonato se realizaba en la Fundición Paipote y que fue organizado por Enami Planta Matta.

Finalmente, cabe agregar que si bien en la declaración que acompaña esa Isapre, el trabajador expresó que el equipo de futbol fue formado por la propia empresa, en dicha declaración no consta la firma del trabajador y, por otra parte, incluso aunque lo hubiera firmado, ello no implica que la lesión que sufrió tenga necesariamente la vinculación con su quehacer laboral que ameritaría la calificación de accidente ocurrido con ocasión del trabajo. Además, en la misma declaración sostiene que sólo juega estos partidos de fútbol cuando tiene un domingo libre, pero de tener trabajo, no lo hace.

Conforme lo anteriormente señalado, no se ha acreditado que el accidente que sufrió el interesado se haya producido con ocasión del trabajo.

4.- Sobre el particular y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto, debiendo esa Isapre otorgar las prestaciones que requiera el trabajador en virtud del accidente de la especie y también procederá a efectuar los correspondientes reembolsos por las prestaciones otorgadas a su afiliado, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 77 bis de la Ley N°16.744.