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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21639-2011

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Fecha: 15 de abril de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente- Actividad deportiva-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.-El Instituto de Seguridad del Trabajo, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra del rechazo formulado por esa Isapre, de las licencias médicas del trabajador, las que indica,con diagnóstico de "esguince de tobillo izquierdo", al haber estimado que dichas lesiones se habrían producido en un accidente laboral, con lo que no concuerda, no obstante, ha otorgado al trabajador la totalidad de las prestaciones, atendido lo previsto en el Artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Expresa que, el trabajador de su empresa adherente, ingresó a esa Mutualidad el 29 de enero de 2010, relatando que el 06 de diciembre de 2009, se lesionó el tobillo izquierdo, mientras jugaba un partido de fútbol, durante un pic nic organizado por compañeros y amigos del trabajo, según consta del Informe Médico.

Agrega que en la organización de la mencionada actividad, no tuvo injerencia alguna su entidad empleadora, motivo por el que- de conformidad a lo resuelto por este Organismo Fiscalizador- no procede su calificación como accidente del trabajo, por lo que solicita que se califique el accidente de origen común.

2.-Requerida al efecto, esa Isapre informó que rechazó las licencias médicas extendidas al interesado con diagnóstico de "Esguince Tobillo Derecho" por considerar que la lesión se originó en una actividad deportiva desarrollada en el paseo de fin de año organizado por la empresa.

Adjunta declaración de accidente en que el trabajador así lo expresa.

3.-Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia estima que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.

En todo caso, para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión del trabajo, será indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el vocablo organizar significa "hacer o producir algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados.

En la especie, de los antecedentes analizados es posible concluir que el siniestro se produjo cuando el trabajador participaba en un partido de fútbol organizado por los propios trabajadores y no por la empresa, tal como lo comunicara telefónicamente a esta Superintendencia, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, al señalar que se enteraron que el día domingo 06 de octubre de 2009, se habrían juntado con amigos y compañeros de trabajo para hacer un asado, ocasión en que habrían organizado un partido de futbol en que tuvo lugar el infortunio.

En atención a lo anterior, el infortunio sufrido por el trabajador no se relaciona, ni al menos, indirectamente con su quehacer laboral.

4.-En consecuencia, no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la ley N°16.744 y procede que esa Isapre reembolse al Instituto de Seguridad del Trabajo las prestaciones médicas y económicas otorgadas al trabajador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5