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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8160-2011

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Fecha: 07 de febrero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 20.123

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 52.849, de 20 de agosto de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social.

Concordancia con Circulares: Circular N° 2.345 y 2.378, de la Superintendencia de Seguridad Social.


1. Mediante la presentación citada en Antecedentes Ud. ha solicitado a esta Superintendencia la aclaración de su Circular N° 2.345, en lo que se refiere a la calificación de grave de los "...lesionados del trabajo con "pérdida de parte del cuerpo" en los casos de pérdida de sangre, piel, cabellos, cejas, pestañas y uñas, por lo cual se obliga a la entidad empleadora a avisar de inmediato a la SEREMI y la Dirección del Trabajo.". Agrega que efectuó las consultas sobre "pérdida de parte del cuerpo" a la Dra. Verónica Herrera, médico director de la ACHS, quien le informó que "...las quemaduras no graves, no han generado notificación a la SEREMI o Dirección del Trabajo porque tales pérdidas de piel no son graves.". Asimismo, afirma que los criterios de gravedad clínica aplicada por mutualidades son de índole médico o asistencial (eventos que requieran más de 30 días de hospitalización), y que las entidades empleadoras no tienen ninguna capacidad de calificar el carácter grave de una lesión a menos que lo indique un médico junto al diagnóstico clínico y escrito.
Acompaña como antecedente la Resolución N° 2.023 de 18 de junio de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, referida a un accidente ocurrido con fecha 20 de abril de 2010, a un auxiliar de casino, trabajador de la empresa Central de Restaurantes Aramak, quien sufre quemadura A-AB en el dorso de su mano derecha 1%, mientras se dessempeñaba en las instalaciones del casino de la Minera Spence.
2. Para dar respuesta a la consulta formulada, esta Superintendencia requirió a la Asociación Chilena de Seguridad que le informe respecto a las consultas que habría efectuado el Dr. Jimenez Espinoza en ese Organismo, específicamente a la doctora Sra. Verónica Herrera, y que dicen relación con la calificación de gravedad de un accidente y sus secuelas para comunicar el hecho a la SEREMI de Salud y Dirección del Trabajo. Además, informe en relación del accidente de un trabajador, de la Empresa Central de Restaurantes Aramark.

Esa Asociación informó al respecto que "el recurrente consultó a la Dra. Verónica Herrera Moreno, Directora de Salud Preventiva y Curativa de esta Asociación, quien estimó que la dolencia que padece el interesado no es grave en los términos establecidos en la Circular N° 2.345." Por otra parte, señala que a juicio de esa Asociación la expresión "pérdida de una parte del cuerpo" sólo incluye amputaciones o lesiones con pérdidas no recuperables, lo que no ocurre con una quemadura tipo AB.

3. Cabe hacer presente que, mediante la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, esta Superintendencia ha establecido qué accidentes del trabajo se deben considerar como accidente del trabajo grave, para efectos de las obligaciones establecidas para los empleadores, en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, esto es, suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo, e informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda.
3.1 En primer término, cabe hacer presente que la definición de accidente del trabajo grave, contenida en dicha circular, es de tipo operacional y no clínica ni médico legal, ya que tiene como finalidad que el empleador, que es quien debe cumplir con las obligaciones señaladas, reconozca con facilidad cuándo debe informar de lo ocurrido a las entidades fiscalizadoras, autosuspender las faenas afectadas y mantenerla hasta que dichas entidades autoricen la reanudación.
3.2 En el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, se establece qué accidentes son los que se deben informar, "...accidentes del trabajo fatales y graves...", es decir, se está refiriendo a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, a saber: "Para efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". Por lo anterior, debe existir una lesión que se genera a causa o con ocasión del trabajo, y ésta debe provocar una incapacidad o la muerte del trabajador.
3.3 En relación a la solicitud de aclaración respecto de si la pérdida de sangre, piel, cabellos, cejas, pestañas y uñas y las quemaduras AB deben ser consideradas entre los accidentes graves que provocan "...en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo", esta Superintendencia señaló a la Seremi de Salud de Antofagasta, mediante el oficio citado en Concordancias que, el sentido de incluir, entre los accidentes graves, a aquellos que provoquen, "...en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo", fue que los empleadores informaran todos aquellos accidentes en los que el trabajador perdía una parte de su cuerpo, como son, las amputaciones de extremidades, la pérdida de un ojo, o del pabellón auricular, o de la nariz o parte de ésta, entre otros, lo que debía producirse en forma inmediata producto del accidente, previo a la primera atención médica, y por tanto, debía ser evidenciado claramente por el empleador.
Al respecto, cabe señalar que, en la instrucción antes señalada se decidió no incluir, por ejemplo, las quemaduras dada la dificultad, para el empleador, en determinar qué tipo de accidentes con quemaduras debía informar, atendida la variedad de quemaduras que se pueden producir, tanto en extensión, como en profundidad, y que no todas ellas implican la pérdida inmediata de la piel. En efecto, el sentido de incluir entre los accidentes graves, los que provocan en forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, fue someter a este trato especial aquellos siniestros en los que el trabajador pierde en forma evidente para cualquier persona, a causa del mismo, alguna extremidad, un ojo, el pabellón auricular, nariz o parte de ésta, entre otros.
Por lo tanto, los accidentes que producen, por ejemplo, quemaduras de una magnitud tal que provocan la pérdida en forma inmediata y evidente de alguna parte del cuerpo, en los términos antes 1señalados, o efectos inmediatos (shock) que requieren de maniobras de reanimación, deben dar lugar a la suspensión de las faenas y a las notificaciones pertinentes.

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10/01/2007Circular 2345Seguro laboral (Ley 16.744)Imparte instrucciones de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos Cuarto y Quinto del Artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123.Ley N° 16744, artículo N° 76; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20123
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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06/02/2014Dictamen 8323-2014Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente grave o fatalLeyes N° 16.395, N° 16.744 y N° 20.123.
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22/02/2013Dictamen 12215-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Accidentes graves o fatales definición carácter operacionalLeyes N°s. 16.744 y 20.123.
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TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76