Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74648-2011

.

Fecha: 05 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Califica cuadro clínico

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 2 de agosto de 2011, mediante la cual la Asociación Chilena de Seguridad le derivó para atenderse en su sistema de salud común, a contar del 18 de agosto de 2011, por estimar que la lesión "Rotura Degenerativa del Tendón Supraespinoso izquierdo", sería de naturaleza común y no originada en la molestia que sufre como consecuencia del trabajo que realiza, de operador de montacarga, haciendo movimientos rápidos y cortos con el volante de dirección.

Al respecto, señala que fue atendido el 2 de agosto de 2011, en la agencia de la Asociación de Coronel, desde donde lo derivaron a Concepción, para tomarse una ecografía, que permitió detectar la lesión indicada en el párrafo anterior, cuya naturaleza laboral fue rechazada, y se le entregó una licencia médica por enfermedad común, con lo que está en desacuerdo, por cuanto el malestar lo sufrió cuando se encontraba en su trabajo.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia incompleta de licencia médica, extendida el 24 de agosto de 2011, por 11 días, a contar del 18 del mismo mes; y Certificado de Rechazo de licencia o reposo médico y Derivación de paciente.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 2 de agosto de 2011, refiriendo dolor en el codo izquierdo, que atribuye a su trabajo en la empresa que indica, de Coronel.

Agrega que luego de evaluarlo y efectuarle los exámenes pertinentes, concluyó que padece de una rotura de espesor total y ancho parcial de tendón supraespinoso, de carácter degenerativo, por lo que no existe una relación de causalidad directa entre el cuadro clínico y su trabajo.

Por lo expuesto, se resolvió la improcedencia de otorgarle las prestaciones contempladas en la Ley N° 16.744 y fue derivado a su régimen común de salud previsional, a fin de que recibiera la cobertura correspondiente por el cuadro no laboral.

Remite, entre otros antecedentes, Informe Médico emitido el 7 de septiembre de 2011, del Médico Jefe de Salud Ocupacional; Informe Técnico, de Estudio de Puesto de Trabajo, de 19 de agosto de 2011, y Ecotomografías efectuadas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Por su parte, el artículo 7° de la Ley N°16.744 establece que es enfermedad profesional aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice la persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Al respecto, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que Ud. presenta cuadros de Rotura de tendón supraespinoso, Tendosinovitis de la porción larga del bíceps y Bursitis SA-SD, siendo todos ellos de origen común y degenerativo. No se identifica mecanismo lesional compatible, ni para accidente laboral o enfermedad profesional, por lo que procede que reciba cobertura por su sistema de salud común.

4.- En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto y especialmente lo informado por el Departamento Médico, esta Superintendencia aprueba lo obrado en la especie por la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto la dolencia que Ud. presenta es de naturaleza común, debiendo recurrir a su sistema previsional común de salud para recibir las prestaciones que correspondan.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7