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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72651-2011

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Fecha: 28 de noviembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Personas protegidas - Dependientes- Socios de Sociedades-

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, exponiendo, en síntesis, que por una mala información entregada por ese Instituto en su calidad de representante legal de la empresa que indica, estuvo pagando las cotizaciones de la Ley N° 16.744, en circunstancias en que como representante legal no le correspondía hacerlas.

Agrega que atendido lo anterior, solicitó de ese Instituto la devolución de las cotizaciones con fecha 23 de mayo de 2011, indicándosele primeramente en forma telefónica que la devolución era sólo de 5 años. Luego se le informó que no era procedente la devolución, porque en dos ocasiones habría sido atendido de urgencia (fueron posibles Preinfartos o parálisis) y se atendió en dicha Mutualidad por la cercanía. En este mismo orden de ideas, refiere que jamás ha requerido atención por cobertura de la Ley N° 16.744.

Señala, asimismo, que se le habría informado que podría haber cotizado voluntariamente, lo que según sabe sólo empezó a regir en el año 2008, lo que deja de lado los 16 años anteriores.

En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se le informe en relación con la situación que le afecta.

2.- Requerida al efecto esa Entidad Mutual, informó que la Sociedad de que se trata, se constituyó por escritura pública de fecha 17 de julio de 1992, quedando la administración en forma exclusiva en el interesado, que detenta además el 75% de la participación del capital social.

Señala que para no considerar a un socio como trabajador por cuenta ajena de la Sociedad, deben reunirse copulativamente dos requisitos, cuales son ; Ser socio mayoritario y tener las facultades de administración, representación y uso de la razón social, ambos requisitos que confluyen en la situación del recurrente.

Expone que, no obstante lo anterior, el recurrente registra dos atenciones en sus dependencias, una del año 2003 y la otra en el año 2009, las que si bien fueron declaradas como no laborales, éste intentó legítimamente hacer uso del Seguro de la Ley N° 16.744, encontrándose en esta materia, frente a una situación jurídica consolidada.

Acota, asimismo, que el recurrente desde el 1° de septiembre de 2008, se encuentra cubierto por el Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, como trabajador independiente, en forma voluntaria. De hecho refiere que en la presentación que éste efectuó ante esta Superintendencia, se da por entendido que desea continuar cubierto por el señalado Seguro, cobertura que será obligatoria a partir del 1 de enero de 2012.

En mérito de lo antes indicado, considera que no es procedente en la situación reclamada acceder a la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas por el interesado.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que la Ley N°16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

En el caso de los empresarios, en cambio, se trata de personas que, por definición, no son trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encuentran cubiertos por el antes aludido seguro de la Ley N°16.744, salvo que cumplan con ciertos requisitos que permiten que, a su respecto, se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

Respecto de situaciones como la que se analiza, cabe señalar que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de este Servicio, se estableció que por aquellos socios con las características que presenta el recurrente, no ha correspondido que se enteren cotizaciones para el Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, cabe precisar que a partir del 1 de octubre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N° 20.255, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deben afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, cotizando como un trabajador más de ella.

Atendido lo expuesto y sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la citada Ley Nº 20.255, en situaciones como la descrita, un socio de una sociedad de personas (EIRL) o empresario individual, puede afiliarse voluntariamente al seguro social de la Ley Nº 16.744, en la medida que desarrolla una actividad como trabajador independiente de la sociedad de que se trata. Con todo, dicha afiliación deberá ser formal y no entenderse que por el simple hecho de haber seguido cotizando se encuentra afiliado al seguro en comento.

De los antecedentes proporcionados, aparece que entre el interesado y la citada Empresa, no pudo haber existido el vínculo de subordinación y dependencia que exige el artículo 2 de la Ley Nº16.744, necesario para otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por ende, deberá procederse a la devolución de las cotizaciones previsionales enteradas dentro de los cinco años, contados hacia atrás, desde que se ha solicitado la devolución, esto es, el 23 de mayo de 2011.

Finalmente, cabe hacer presente, asimismo, a ese Instituto que claramente las atenciones que requirió el recurrente en sus dependencias durante los años 2003 y 2009 lo fueron por afecciones de origen común, tal como lo ha señalado éste en su presentación y que es corroborado en los pertinentes documentos singularizados como "Evoluciones del Paciente Periodo..Tipo Paciente No Ley.".

4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia acoge parcialmente la reclamación formulada por el interesado, por ende, ese Instituto deberá proceder acorde lo resuelto en el cuerpo del presente Oficio.

TítuloDetalle
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2