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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 69749-2011

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Fecha: 14 de noviembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16744

Concordancia con Oficios: Oficio N° 51752, de 29 de agosto de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen citado en concordancia, mediante el cual se calificó como de origen común la afección que padece, con diagnóstico de ""Rotura reciente de menisco interno y artrosis de rodilla derecha", por resolver que no es consecuencia del accidente ocurrido el 12 de febrero de 2011.

Expone que acompaña nuevo antecedente médico que permitirá la reevaluación de su caso, examen radiológico de su brazo derecho que diagnostica "Síndrome del Tunel carpiano derecho" por lo que estima que se trata de un accidente del trabajo o al manos se debiera calificar como enfermedad profesional.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que mediante Oficio de Concordancias, esta Superintendencia determinó que sus dolencias, diagnosticadas como "Rotura reciente de menisco interno y artrosis de rodilla derecha", no son compatibles con el mecanismo lesional por usted relatado y por consiguiente, declaró que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744, por lo que deberá recurrir a sus sistema de salud común.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley N°16.744 señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Ahora bien, el Departamento Médico de este Organismo revisó el caso y procedió nuevamente al análisis de los antecedentes, en especial los recientemente aportados, concluyendo que el diagnóstico de "Síndrome del Túnel Carpiano derecho" (patología del nervio mediano), se trata de enfermedad común no atribuible al trabajo, por lo que no corresponde reconsideración.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia resuelve que no ha lugar a la reconsideración deducida y mantiene a firme lo resuelto en Oficio N° 51752, de 29 de agosto de 2011, de este Organismo Fiscalizador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7