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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51955-2011

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Fecha: 29 de agosto de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES - Comisión de servicios - en el extranjero

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La interesada, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Isapre, al devolver su licencia médica N° 07, extendida por 21 días de reposo a contar del día 18 de marzo de 2011, por estimar que es de origen laboral, debiendo ser presentada a la Mutualidad correspondiente, motivo por el que solicita de este Organismo, un pronunciamiento respecto a la calificación del accidente.

Expone que en su calidad de ingeniero a cargo de diseño mecánico, la empresa Fluor la envió a Filipinas desde el 05 de enero al 16 de febrero de 2011, en comisión de servicios. Su accidente ocurrió el 27 de enero de 2011, encontrándose en su horario personal, aproximadamente a las 19:00 horas haciendo uso del Jacuzzi, en dependencia ubicada fuera de su habitación del Hotel Viveres, en Manila, Filipinas, al salir se cayó fracturándose la muñeca del brazo izquierdo, la trasladaron al Asian Hospital donde fue atendida.

Agrega que, el Organismo Administrador de la Ley es la Asociación Chilena de Seguridad, por lo que solicita un pronunciamiento respecto a la etiología del accidente que la afectara.

2.- Consultada al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad indicó que no le es posible emitir el informe requerido ya que la empleadora de la interesada, la empresa Fluor Chile, se encuentra afiliada a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

3.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que la señora Cánepa ingresó a sus dependencias el 04 de mayo de 2011, con licencia médica Nº 07, tipificada como 1, por 21 días de reposo a contar del 18 de marzo de 2011, con diagnóstico de fractura brazo izquierdo, rechazada por esa Isapre.

Expresa que, teniendo presente el rechazo aludido y en atención a lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley Nº 16.744, esa Mutual otorgó a la trabajadora las respectivas prestaciones médicas y económicas de la Ley Nº 16.744, no obstante, estima al igual que la señora Cánepa, que el siniestro ocurrido el 28 de enero de 2011 no constituyó un accidente del trabajo sino que su etiología es común.

Agrega que, en efecto, conforme se desprende de los antecedentes y de lo manifestado por la interesada, el 28 de enero de 2011 la trabajadora se encontraba en la ciudad de Manila, Filipinas, enviada en comisión de servicio por su empleador, para quien se desempeña como ingeniera proyectista, encontrándose en su horario libre, a las 19:00 horas, decidió hacer uso del jacuzzi del hotel en el que se alojaba, ubicado fuera de las instalaciones de su habitación. Al salir del jacuzzi se resbaló y cayó boca abajo con los brazos estirados. Seguidamente sintió un dolor muy fuerte en el brazo izquierdo.

3.- Sobre el particular, el artículo 5° de la Ley N°16.744 establece que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...".

De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.

En la especie, de acuerdo con la declaración de la propia trabajadora, se encontraba haciendo uso del jacuzzi fuera de su jornada laboral, en el Hotel donde se hospedaba, por tanto el accidente de que se trata no ha tenido relación alguna con trabajo y, por tanto, corresponde a un siniestro de índole común.

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia declara que la lesión sufrida por la interesada el día 27 de enero de 2011 en Manila, Filipinas, diagnosticada "Fractura de muñeca izquierda" no constituye un accidente del trabajo, debiendo esa Isapre proceder a otorgarle todas las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan, y asimismo reembolsar a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción aquellas que le hubiera otorgado a la paciente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5