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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 44699-2011

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Fecha: 28 de julio de 2011

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ CONCEPCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiarios Cesantía involuntaria Portuarios y gente de mar

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N°10662, artículo 18 A); D.L. N°3500, de 1980; D.F.L. N°1, de 2005


1.- Esa Subcomisión recurrió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de los trabajadores acogidos al artículo 18 A) de la Ley N°10.662, que establece una ficción legal, que considera en cesantía involuntaria a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el período de tres meses calendario, contados desde la salida del empleo, tiempo durante el cual pueden iniciar licencias médicas.

Señala que ha tenido casos en donde el trabajador lleva mucho tiempo con licencia médica y vuelve a trabajar. Luego de un tiempo lo finiquitan, pero no existe un viaje de por medio y, por lo tanto, consulta se debe computar los 3 meses de cesantía involuntaria desde la fecha del último embarque o desde la fecha del finiquito.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N° 10.662, que contiene el régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en sus artículos 13 y 18 otorga derecho a las prestaciones médicas y subsidio por incapacidad laboral a sus imponentes, con la exigencia que se encuentren al día en el pago de las imposiciones. Para estos efectos, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.

El artículo 4° de la Ley N° 18.462, publicada en el Diario Oficial del día 21 de noviembre de 1985, incorporó un artículo 18 A) a la citada Ley N° 10.662, que dispone que, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

El artículo 5° de la Ley N° 18.462, señala que lo dispuesto en el artículo 18 A de la Ley N° 10.662, se aplica también a los trabajadores que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones, habrían quedado afectos a la Sección TRIOMAR por la naturaleza de sus labores, que se hayan incorporado o que se incorporen al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando hubieren celebrado o celebren contrato sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional. Como en el aludido artículo 18 A) hay una referencia al artículo 18 de la Ley 10.662, también dicha disposición resulta aplicable a los tripulantes y operarios incorporados al Nuevo Sistema de Pensiones.

Pues bien, de la normativa antes expuesta se desprende que el cómputo del plazo de tres meses se calculará de modo distinto, dependiendo si se trata de "trabajadores embarcados o gente de mar" o "trabajadores portuarios eventuales", contándose en el primer caso desde la fecha de término del viaje y, en el segundo caso, desde la fecha de salida de su empleo, esto es, la fecha indicada en el finiquito como término de la relación laboral. Ahora bien, si un tripulante se reincorpora a trabajar, pero sin realizar un viaje redondo, motivo por el cual no contará con una fecha actual de "término del viaje" y se le despide por una causal propiamente involuntaria, como por ejemplo necesidades de la empresa, en ese caso, deberá aplicarse el artículo 18 y contarse el período de cesantía involuntaria desde la fecha de término del contrato.

Por lo expuesto, en primer término, deberá atenderse a la función que cada tipo de trabajador cumple y a la causal de cese para determinar el modo de computar el plazo indicado, ya que las causales propiamente involuntarias se aplican por igual al personal embarcado como al de puerto y en las causales que por ficción legal se las considera de cesantía involuntaria, deberá estarse a las situaciones que la propia norma establece.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2018 - Número 4

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

Octubre

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 4Ley 18.462, artículo 4
Artículo 5Ley 18.462, artículo 5
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a