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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6883-2010

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Fecha: 03 de febrero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 44, DE 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de antecedentes, don ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que estima que el alta médica que se le otorgó por esa Mutual no es la adecuada, respecto de la atención del accidente que sufriera el 10 de agosto de 2009, estimando además que los días de licencia médica que se le otorgaron debieron ser 14 y no 6 como en definitiva ocurrió. Además, solicita que se revise el cálculo del monto de los subsidios por incapacidad laboral por seis días de reposo otorgado, por estimar que fueron calculados erróneamente.
2.- Requerido al efecto, la Mutual a su cargo indica que el señor ingresó a atención el día 10 de agosto de 2009, debido a un accidente del trabajo que sufriera mientras movilizaba unas cajas en su lugar de trabajo, con diagnóstico de "Hiperextensión forzada del dedo medio izquierdo", siendo inmovilizado con férula digital, indicación de antiinflamatorios y reposo por cuatro días con control. Evoluciona satisfactoriamente, siendo dado de alta el 15 de agosto.
Reingresa el día 26 de agosto por persistencia del dolor del dedo medio izquierdo. Evaluado por el médico de turno se encuentra dolor con mínima limitación funcional, derivado a kinesioterapia desaparecen las molestias, siendo dado de alta el 8 de septiembre de 2009, por lo que, a juicio de ese Instituto, fue oportuna y adecuadamente tratado conforme a la evolución de la afección.
Con respecto del pago de los subsidios y de las cotizaciones previsionales correspondientes, ese Instituto señala que fueron debidamente calculados conforme al artículo 30 de la Ley N° 16.744, a los artículos 52 y siguientes del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y a las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, es decir, el promedio de la remuneración mensual neta que se haya devengado en los tres meses calendarios más próximos al mes en que se inicia el reposo, alcanzando un monto total de $ 31.662.-
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el Departamento Médico de este Organismo procedió al análisis de todos los antecedentes médicos del caso del señor, concluyendo que el alta indicada el 15 de agosto de 2009 fue prematura. En efecto, en esa fecha el trabajador estaba sintomático y con terapias pendientes. Por lo tanto, el reposo del trabajador debería haber sido ininterrumpido, ya que -médicamente- el alta fue improcedente.
4.- Respecto del cálculo del subsidio por incapacidad laboral respecto de los seis días de reposo otorgados al señor, cabe indicar que el Departamento Acturial de este Organismo revisó los antecedentes proporcionados, concluyendo que para efectos de determinar la remuneración neta, ese Instituto descuenta de la remuneración imponible que conforman la base de cálculo del subsidio las cotizaciones para la AFP, para Salud y para Cesantía, en circunstancias de que estas últimas deben descontarse del subsidio. Producto de lo anterior el subsidio a pagar, por seis días de licencia debió ser de $31.754, en lugar de los $31.662 pagados por esa Mutual
En cuanto a la base sobre la cual se efectuaron las cotizaciones, ella corresponde a la remuneración imponible del mes anterior al de inicio de la licencia, por lo tanto, es correcta.
5.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que proceda a pagar al señor los subsidios por incapacidad laboral desde la fecha del alta prematura hasta la fecha en que efectivamente ha correspondido darlo de alta, o sea, el día 8 de septiembre de 2009. Asimismo, deberá corregir el monto de los días de subsidios por incapacidad laboral ya pagados, y adoptará las medidas necesarias para que el cálculo de esos beneficios se realice de acuerdo a lo instruido por esta Superintendencia

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30