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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6321-2010

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Fecha: 02 de febrero de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA SERVICIO DE SALUD ACONCAGUA

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes - Calificación.-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Por la presentación de antecedentes ha recurrido a esta Superintendencia don, señalando que el día 24 de septiembre de 2009, a las 9:30 horas, cuando operaba una motosierra al realizar cortes de árboles en el Estadio Marista, donde trabaja para la Fundación Educacional, siente un dolor en el hombro derecho que le impide seguir trabajando, por lo que consulta en el Servicio de Urgencia del Hospital Luego su empleador lo remite a la Mutualidad, con la DIAT correspondiente, donde es atendido y se le indica que padece una enfermedad común, por lo cual se le extiende la licencia médica respectiva, la que está pagada.
El trabajador afectado indica que hasta la fecha no se le han proporcionado las atenciones médicas que estima necesarias para el tratamiento de su dolencia, encontrándose pendiente la realización de una operación que debería realizarse en el Hospital de Los Andes, y que persiste el dolor, sin poder trabajar. Por ello, solicita a esta Superintendencia que determine cuál es el organismo responsable de otorgarle la atención médica completa que le corresponde.
2.- Posteriormente, esta Superintendencia recibe el oficio indicado en antecedentes del Servicio de Salud, que manifiesta que hasta la fecha ha dispuesto que se le entreguen al señor las atenciones que precise, de acuerdo con el artículo 77 bis de la ley 16.744. No obstante ello, ese Servicio reclama formalmente ante este Organismo Fiscalizador por el rechazo de la licencia médica del trabajador por parte de la Mutualidad, solicitando que se declare que la patología del trabajador sea declarada como una afección que se rige por la Ley N° 16.744.
3.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informa que el señor, trabajador de la empresa adherente "Fundación Educacional , ingresó el día 24 de septiembre de 2009, refiriendo un dolor en el hombro derecho de dos meses de evolución, habiendo sido atendido previamente en el Hospital de Los Andes, donde la ecotomografía reveló rotura del tendón supraespinoso. Revisado por un especialista se confirmó historia de omalgia de dos meses de evolución, patología degenerativa, por lo que se calificó como de origen común la patología que lo afecta con diagnóstico "Ruptura Manguito Rotador o del supraespinoso".

Agrega que el Estudio de Puesto de Trabajo concluye que no existen en el lugar de trabajo las condiciones para generar la sintomatología que afecta al trabajador.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Usted que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
A su vez, el artículo 7° del mismo texto legal señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, se concluye que la afección de hombro presentada por el trabajador afectado con diagnóstico de "Rotura de espesor completo tendón supraespinoso derecho", es de origen común toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico en comento. En efecto, la rotura tendínea presentada no es atribuible a las actividades que efectúa para su empleador.
Asimismo, la ausencia de antecedente traumático identificable, no permite establecer un origen accidental vinculado al trabajo.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto y a los antecedentes acompañados, esta Superintendencia debe indicar a Usted que la afección diagnosticada corresponde a una patología de origen común, debiendo el sistema previsional común de salud al que se encuentre afiliado el señor otorgarle todas las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5