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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32687-2010

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Fecha: 31 de mayo de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando una revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar, provenientes principalmente de sus licencias por reposo maternal suplementario, otras patologías propias del embarazo y licencia prenatal, extendidas en el período 26 de junio de 2008 al 9 de febrero de 2009, con ciertas interrupciones, por cuanto a su juicio, sus pagos y descuentos no serían los correctos ni se ajustarían a las disposiciones legales correspondientes.

2.- Al respecto, tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con informarle que, luego de haberse practicado dos reliquidaciones a sus beneficios derivados de errores cometidos en su determinación, los montos corregidos y saldo de los subsidios pagados por las indicadas licencias médicas fueron correctamente calculados, de acuerdo con las normas del DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, y sólo a vía de ejemplo, para determinar el valor del subsidio diario a pagar por la licencia prenatal que involucró el lapso 30 de diciembre de 2008 al 9 de febrero de 2009, corresponde aplicar el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del mencionado D.F.L. N°44, de 1978, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 30 de diciembre de 2008, la base de cálculo del subsidio diario tuvo que constituirse con las remuneraciones netas devengadas en los meses de septiembre a noviembre de 2008.

De acuerdo con lo anterior, y como además de las remuneraciones indicadas Ud. registra subsidios en los meses de octubre y noviembre de 2008, derivados de licencias médicas anteriores, ello dio por resultado un subsidio diario de $6.853,51.

b) En segundo término, procede efectuar un nuevo cálculo de conformidad ahora al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia -en este caso el lapso febrero, marzo y abril de 2008-, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el párrafo anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.

No habiendo pago de subsidios por licencias precedentes en el aludido período febrero a abril de 2008, se obtuvo un valor de subsidio diario de $ 6.148,55.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el beneficio con el monto de menor valor; en la especie, el monto más bajo resultó ser este último, es decir, el configurado como tope maternal.

Cabe precisarle que por disposición del inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tanto sus licencias pre y post natal se deben pagar con el mismo valor de subsidio diario, al considerarse como un solo subsidio.

En todo caso, a objeto que Ud. cuente con una relación más detallada del tratamiento dado a las 9 licencias tramitadas por la Caja de Compensación recurrida, y un resumen de los cálculos realizados, se acompaña copia del informe enviado por la Entidad Previsional a este Servicio Fiscalizador.
Por último, sólo resta darle las excusas por la demora en resolver su inquietud previsional.

3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación en esta materia específica