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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32364-2010

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Fecha: 27 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744


1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le pagó el ex Instituto de Normalización Previsional a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 4 de septiembre de 2008, por cuanto no estaría de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Unidad de Apoyo Legal de la Sucursal Concepción de dicha Entidad Previsional a través de Oficio. En efecto, en dicho documento se resuelve que el Anexo de su Contrato de Trabajo, suscrito por Ud. con su empleador de fecha 9 de diciembre de 2008, es una cuestión que afecta sólo a quiénes lo suscribieron, por cuanto al ser los beneficios otorgados en forma contínua desde la fecha del indicado infortunio, el monto de estos subsidios quedó fijado por la remuneración que percibía según su contrato original, que era el que regía las relaciones laborales al momento de ocurrir el mencionado accidente y, por tanto, deberá continuarse calculando y pagando estas prestaciones en la forma que hasta el momento se estaba realizando, conforme a las disposiciones legales pertinentes.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en manifestarle que revisada la documentación acompañada por el actual Instituto de Seguridad Laboral, continuador legal del ex INP. en esta materia, como los antecedentes aportados por Ud. en su presentación, se ha comprobado en relación con sus subsidios pagados en forma ininterrumpida desde el 4 de septiembre de 2008 al 31 de enero de 2009, que el procedimiento empleado y los cálculos realizados para liquidar estos beneficios han sido bien determinados.

Es así que como las licencias médicas que se le autorizaron en el período antes especificado fueron concedidas en forma continuada, por la primera de ellas que abarcó el lapso 4 de septiembre al 3 de octubre de 2008, por 30 días, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en su caso, debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de junio, julio y agosto de 2008, y según se informa, Ud. ingresó a trabajar con fecha 29 de agosto de ese año, no registrando rentas anteriores a ese período, atendido que el inciso quinto del artículo 8° de la norma ya citada dispone que tratándose de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario, en la especie se computó por cada uno de los tres meses una remuneración imponible de $50.400 mensuales.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $120.945; una base de cálculo del subsidio de $40.315 y un monto diario de subsidio de $1.343,83. Este último valor fue el que debió considerarse para pagar este beneficio, según el número de días autorizados de esta licencia (30), lo que en principio dio un total de $40.314,90. Sin embargo, como no se puede pagar por cada día de licencia médica un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente a la fecha de inicio del beneficio ($1.709,30 a septiembre de 2008), según lo dispuesto en el artículo 17 del aludido DFL. N°44, de 1978, le correspondió este último monto diario, alcanzando un nuevo total de $ 51.279.

Explicado de otra manera, como a la data de inicio de su beneficio el ingreso mínimo para fines no remuneracionales alcanzaba un valor de $102.558 mensuales, y la norma ya aludida dispone que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado, se obtuvo el 50% de la cantidad indicada ($102.558:2=$51.279), cifra que dividida por 30 dio como resultado un monto de subsidio diario mínimo de $1.709,30.

Finalmente, cabe precisarle que el cambio de la remuneración que se especifica en el Anexo de Contrato de Trabajo que adjunta a su presentación, fechada el 9 de diciembre de 2008, no contempla aplicación retroactiva alguna que posibilitara una modificación de los valores mensuales a utilizar en la configuración de los subsidios pagados y, por ende, una reliquidación de los mismos.

3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación en esta materia específica