Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31191-2010

.

Fecha: 24 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744


1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia don , solicitando en lo principal se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Asociación le pagó con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 18 de marzo de 2008, por cuanto, si bien, producto del reclamo que le formuló directamente a esa Entidad Mutual, se le efectuó una re-liquidación de sus beneficios, aún considera que los pagos cursados por este concepto resultan inferiores a los que le correspondería, al compararlo con los ingresos percibidos en enero y febrero de 2008, donde trabajó por meses completos.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, fundamentalmente ha informado que luego de la revisión de los antecedentes del interesado, y el re-cálculo practicado a sus subsidios, éstos en la actualidad se encuentran correctamente determinados, conforme al detalle que acompaña por las licencias médicas extendidas en los períodos 18 de marzo al 1° de abril y 17 de abril al 9 de septiembre de 2008, y la documentación de respaldo que adjunta.

Precisa con relación al beneficio por el primero de los lapsos indicados, que como debieron utilizarse para su configuración los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, como el recurrente empezó a trabajar con su empleador la, a partir del 3 de enero de 2008, para el mes de diciembre empleó una remuneración imponible según su contrato de trabajo, y en enero y febrero amplificó a 30 días las remuneraciones consignadas en las correspondientes Liquidaciones de Sueldos por 23 y 29 días trabajados, respectivamente, haciendo notar que en este último mes no se consideró el bono especial de $20.000 de la Ley N°19.454.

En cuanto a los subsidios del último lapso señalado, donde su base de cálculo quedó configurada con las remuneraciones imponibles de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, para este último mes consigna, por una parte, el empleo de 21 días trabajados y 9 días de esa Asociación (licencia médica) y, por otra, explica que del total imponible de $310.868 indicado en la Liquidación de Sueldo del mes señalado, se descontó un bono especial de $90.000 según la Ley N°16.744, quedando una cantidad imponible a considerar de $220.868, a la que se le sumó subsidios netos por $59.736 por el período de reposo anterior de esa Mutualidad.

Por otra parte, manifiesta que en la revisión de estos beneficios realizada el 23 de julio de 2008, se determinó que existió una diferencia imponible de $12.400 calculado de menos en el cálculo inicial, situación que se regularizó pagando una diferencia neta de $10.858 por el lapso 17 de abril al 23 de julio de 2008, frente a lo que se había pagado originalmente.

Por último, en lo referente al no pago del seguro de cesantía, reclamo específico planteado directamente por el Sr. Carvajal Osorio a esa Entidad Mutual, según Declaración, de 26 de septiembre de 2008, que rola en el expediente, señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°19.728, y lo informado por su Fiscalía en Memorándum N°F.2849/2002, de 31 de octubre de 2002, con respecto a los trabajadores contratados a plazo o para una obra, trabajo o servicio determinado, como ocurre en la especie, no regirá la obligación de enterar el aporte de 0,6% de cargo del trabajador. Agrega que la cotización de cargo del empleador que alcanza al 3% de las remuneraciones imponibles, le será abonada íntegramente en su cuenta individual de cesantía.

3.- Sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que tanto esa Asociación ha hecho llegar junto a su informe, como los proporcionados directamente por el afectado, este Organismo, sobre la base de la documentación con que se ha contado en esta oportunidad y los cálculos realizados, estima pertinente manifestar lo siguiente:

En primer término, con relación al subsidio pagado por el período 18 de marzo al 1° de abril de 2008, por 15 días, aunque en principio resulte procedente que por diciembre de 2007 se haya recurrido a lo establecido en el Contrato de Trabajo del beneficiario, computándose un sueldo base de $144.000 mensuales, como allí se señala, valor correspondiente al monto de un ingreso mínimo vigente a esa fecha, por concepto de gratificación se considera una cantidad de $36.000, cifra diferente a los $36.771 que procedería utilizar, ya que esta última suma corresponde a un doceavo de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales, como también se estipula en el ya citado documento.

Sin perjuicio de lo anterior, pero ahora en el mes de febrero de 2008, donde se computa un total imponible de $282.601 mensuales, dejándose de lado, según se señala, un bono especial de $20.000 proveniente de la Ley N°19.454, cabe hacer presente que el origen y la naturaleza de dicho beneficio no fue posible de aclarar, por cuanto la referida disposición legal primordialmente se refiere a materias de subsidio familiar, reajustes, pensiones mínimas y beneficios de pensionados, no teniendo, por tanto, relación alguna con el mencionado bono. Se debe precisar que aunque la cita de la norma sea errónea, no existe además explicación más explícita o respaldo documental, salvo la Liquidación de Sueldo correspondiente, que permita dilucidar su génesis, ya que como en este caso la remuneración imponible de febrero de 2008 constituye la base de cálculo de las cotizaciones del subsidio analizado, si bien los $20.000 indicados pudieren no ser base de cálculo de este último beneficio, si deberían formar parte de las remuneraciones a considerar para determinar las correspondientes cotizaciones.

Por otra parte, en cuanto a los subsidios pagados en el período 17 de abril al 9 de septiembre de 2008, llama la atención específicamente en el mes de marzo de 2008, que para la determinación de estos beneficios se consideren 21 días trabajados, según lo que se consigna en la Liquidación de Sueldos respectiva, único antecedente respaldatorio al respecto, en circunstancias que en certificaciones y razones de pago de esa Mutualidad, se acredite y pague subsidios a contar del 18 de marzo del referido año, vale decir, serían solamente 17 los días trabajados. A su vez, esa Entidad Mutual, por período de reposo anterior, reconoce únicamente 9 días y computa por concepto de subsidios la cantidad de $59.736, resultante del empleo de los indicados 9 días por un valor diario de este beneficio por $6.637,33 en la licencia médica correspondiente al lapso 18 de marzo al 1° de abril de 2008, y no los 14 días que transcurren entre el 18 y el 31 de marzo de 2008.

Finalmente, y siempre en el último mes indicado objeto de este análisis, procede hacer similar observación a la manifestada precedentemente con respecto al bono especial, ahora por $90.000, dejado fuera del cálculo de estos beneficios y/o de sus correspondientes cotizaciones.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Asociación para que, cuanto antes, revise nuevamente los subsidios por incapacidad laboral pagados al recurrente, de conformidad con las observaciones que se han realizado en el punto anterior, aclarando previamente con su empleador y demás Entidades lo que corresponda, y de ser procedente, reliquide una vez más sus beneficios, comunicándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, con el objeto de normalizar a la brevedad su situación en esta materia específica

TítuloDetalle
Ley 19.454Ley 19.454
Artículo 5Ley 19.728, artículo 5
Ley 16.744Ley 16.744