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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30205-2010

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Fecha: 18 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes.- Calificación.-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Mutual que no calificó como accidente del trabajo, el siniestro que le afectara el día 08 de octubre de 2009.

Expone que lleva 30 años aproximadamente trabajando como Operador de Máquinas Pesadas (Forestales) durante ese tiempo no se ha desempeñado en ninguna otra actividad y el día 08 de octubre de 2009, al subir a la máquina donde trabaja como operador, sintió un fuerte dolor de espalda y no pudo seguir trabajando.

Agrega que al día siguiente fue a la Mutual, quienes determinaron que no tenía derecho de atención porque 5 años atrás se atendió en ese Instituto por un golpe en la espalda, oportunidad en que le tomaron una radiografía que determinó una Discopatía, diagnóstico por el cual fue derivado a un centro particular.

2-. Requerido al efecto, la Mutual informó que usted en su calidad de trabajador de la empresa adherente, ingresó el día 08 de octubre de 2009, refiriendo dolor lumbar al subir una escalera en su lugar de trabajo.

Señala que según da cuenta el Informe Médico elaborado por el Dr., se constató que Ud. presentaba una Discopatía Lumbosacra avanzada sin relación con el mecanismo relatado a su ingreso y tampoco con las funciones que ejecuta para su empleador, concluyendo el profesional que el cuadro clínico es de origen previo y degenerativo.

Agrega que en virtud de lo anterior, se emitió la resolución individualizada, derivándolo a usted a su sistema previsional común de salud para que le otorgara las prestaciones correspondientes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que no existe concordancia entre el mecanismo lesional descrito por Ud. y la lesión diagnosticada "Síndrome de dolor lumbar, discopatía", la cual es de carácter degenerativo.

Agrega que por consiguiente se trata de una patología de origen común. .

4.- En mérito de lo antes indicado y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no existe una relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por usted y las lesiones diagnosticadas, por consiguiente, no procede otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744 y se confirma lo resuelto por la Mutual

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5