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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28777-2010

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Fecha: 12 de mayo de 2010

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR ORIENTE

Fuentes: Ley N° 16.395; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión .Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords N°s 7328, de 31 de enero de 2008; 21702, de 13 de abril de 2010, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante las presentaciones de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia doña, solicitando y reiterando la revisión de los subsidios por incapacidad laboral que la Institución de Salud Previsional le ha pagado, provenientes de las licencias pre y post natal que se le han autorizado en el período 6 de abril al 12 de agosto de 2009, por cuanto no está de acuerdo con su determinación, al haberle considerado remuneraciones cuyos montos no serían coincidentes con los consignados en sus liquidaciones de sueldos percibidos de su empleador la Cooperativa de Consumos. Agrega que reclamada esta situación tanto ante esa Subcomisión Médica, la que ha concordado con los cálculos de la referida Isapre, como ante esta última, la que se ha limitado a explicar solamente lo relacionado con lo pagado en febrero de 2009 por concepto de "bono de vacaciones", sin resolver el resto de sus dudas, requiere la aclaración y regularización de la configuración de sus beneficios.

2.- Sobre el particular, luego de analizar en lo fundamental la documentación y detalle de cálculos aportados directamente por la interesada en la primera de sus presentaciones, ya que esa Subcompin se circunscribió a expresar que revisados los antecedentes, consideraba mantener los cálculos realizados por la aludida Isapre, sin entregar mayor información ni justificación al respecto, remitiendo un "maestro de apelaciones", de 12 de abril de 2010, sin una adecuada explicación de la relación de las licencias médicas allí contenidas, ni especificación de los correspondientes diagnósticos, este Organismo, de conformidad con los documentos tenidos a la vista en esta oportunidad, estima necesario hacer presente lo siguiente:

En forma previa, y como de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas, en este caso, para la aplicación de lo establecido en el inciso primero del artículo 8° de la aludida norma legal, la ya individualizada Institución de Salud Previsional, al iniciarse la licencia prenatal el 12 de abril de 2009, utilizó para la determinación del subsidio correspondiente las remuneraciones imponibles y/o subsidios de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, y en la aplicación del inciso segundo del artículo 8° de la misma disposición las remuneraciones y/o subsidios de junio, julio y agosto de 2008.

Con relación al primer cálculo del beneficio que corresponde realizar, y específicamente para febrero de 2009, donde según la Liquidación de Sueldos pertinente se consigna una remuneración imponible de $822.220 mensuales, cifra acreditada como cotizada en Certificado de Cotizaciones Obligatorias, de 16 de junio de 2009, de la AFP, si bien se está de acuerdo que de dicha cantidad se reste el monto de $302.198 integrante del sueldo como "bono de vacaciones", rubro que se considera pagado en forma exclusiva en el período de vacaciones y que no corresponde al pago de la remuneración íntegra a que hace referencia el artículo 71 del Código del Trabajo, por lo tanto, constituye necesariamente una remuneración ocasional, no debiendo incluirse en el cálculo del subsidio, no fue posible a este Servicio Fiscalizador llegar a aclarar completamente y, en consecuencia, confirmar el valor de $433.350 que configuró la indicada Isapre para dicho mes, desconociéndose qué otros rubros descontó al saldo de $520.022 para obtener el monto ya señalado, o modo de comprobar cómo se llegó a éste.

Ahora bien, si como de acuerdo a la Liquidación de Remuneración de febrero de 2009, la beneficiaria registra 28 días trabajados, es decir, laboró el mes completo, pagándosele una remuneración imponible de $822.220 mensuales, no existe documento alguno del empleador de la beneficiaria, o del propio Ente pagador de subsidios, que respalde que no trabajó todo el mes, avalando el proceder de la Isapre de considerarle solamente 25 días trabajados como, al parecer, le señala en Carta de 28 de julio de 2009, la aludida Entidad a la trabajadora. Si el valor de $520.022 se divide por 30 días, alcanzando un monto diario de $17.334,07, y esta última suma se amplifica a 25 días, se obtiene aproximadamente una cantidad de $433.352. Además, como ya se dijo, no hay comprobante alguno que la recurrente en los tres días faltantes hubiese estado con licencia médica.
Por otra parte, y volviendo al cálculo del subsidio propiamente tal, llama la atención que en las Liquidaciones de Sueldos de los tres meses se efectúe una cotización para pensiones por un porcentaje de un 12,64%, y en el cálculo del subsidio se emplee dicho porcentaje únicamente en enero de 2009, rebajándolo en febrero y marzo del mismo año a un 12,59%.

Finalmente, en lo referente al segundo cálculo que debe efectuarse para este tipo de subsidios, específicamente en relación a la cotización de salud del beneficio, donde según las Liquidaciones de Sueldos, la interesada tiene pactado un valor de 1,63 UF., debiendo mensualmente compararse ésta con el 7% legal, en la Liquidación del Subsidio y, a modo de ejemplo, en agosto de 2008, se computa un monto de $21.463,09, en circunstancias que el valor pactado alcanza a $33.889.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia ha considerado pertinente poner en conocimiento de esa Subcomisión Médica los cuestionamientos que le merecen la constitución de los subsidios a que ha tenido derecho la Sra, de conformidad con los documentos que se han tenido a la vista en esta ocasión, con el fin de que la Isapre los tenga presentes al efectuar una nueva revisión de la situación de la interesada. Para estos efectos, será necesario que dicha Institución previamente obtenga de su empleador o de quien corresponda, por cada uno de los meses integrantes de la base de los dos cálculos que deben realizarse tratándose de este tipo de beneficios, la certificación de los días efectivamente trabajados mensualmente y los montos de las remuneraciones pagados por los mismos, con explicación fundada y debidamente documentada de posibles interrupciones por licencias médicas, permisos, vacaciones, etc. Se estima procedente que los resultados provenientes de este nuevo análisis sean puestos en conocimiento directo de la trabajadora, con el detalle y respaldos respectivos, a objeto de regularizar cuanto antes el correcto y definitivo pago de sus subsidios pre y postnatal