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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26324-2010

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Fecha: 03 de mayo de 2010

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes-Trayecto- Prueba-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- La trabajadora recurrió a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución de esa Mutual que, calificó como de origen común y no como un accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que la afectó el día 18 de mayo de 2009, aproximadamente a las 8:10 horas, en instantes en que se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, se dobló el pie izquierdo al ser empujada por otro transeúnte, en la escala de la estación del Metro Pedreros.

Señala que llegó cojeando a su trabajo, donde constató que tenía hinchado el pie e informó a sus jefes, quienes redactaron la carta con la que concurrió a esa Mutual.

Agrega que en esa Mutual dudaron de su versión de los hechos, a pesar de contar con testigos.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de constancia de rechazo de licencia o reposo y derivación de paciente y fotocopia de declaración de la trabajadora, quien afirma ser su compañera de trabajo y que el día del siniestro la habría visto llegar cojeando a las 8:40 horas, con su pie izquierdo hinchado. Agrega que la acompañó a esa Mutual, donde fue testigo del maltrato de que habría sido víctima al ser atendida.

2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que doña ingresó en las dependencias médicas de su Agencia Santiago, el 18 de mayo de 2009, refiriendo que ese mismo día a las 8:10 horas, específicamente en el trayecto en dirección a su trabajo, cuando subía una escala del Metro, habría sido empujada por otra persona, lo que le provocó una inversión forzada en su extremidad izquierda.

Agrega que de la evaluación efectuada por sus especialistas y el estudio radiográfico, pudo establecer que la lesión que la trabajadora sufre corresponde a una fractura no desplazada en la base del 5° metatarsiano, lo que, en virtud de la evidencia imagenológica, establecería que no existe concordancia entre el mecanismo relatado y la afección diagnosticada,

Por lo anterior, concluye, no procedería calificar el de la especie como un accidente del trabajo en el trayecto, sino como uno de carácter común.
Adjunta copia de Informe médico; copia de ficha médica, fotocopia de DIAT y declaración de la afectada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Por su parte, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser probada por el interesado, mediante un parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

Sin embargo, si bien la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto, que este Organismo ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho del caso, la racionalidad del mismo y el que el trayecto no sea interrumpido.

Ahora bien, sometido el caso al estudio del Departamento Médico de este Servicio y previo estudio de los antecedentes, éste concluyó que el mecanismo lesional descrito es concordante con la lesión ósea presentada y con su evolución clínica.

Además, antecedentes tales como: la DIAT, la declaración de un testigo concordante con lo afirmado por la interesada, la ficha médica, el informe médico, resulta coincidente con el mecanismo lesional relatado, lo que permite formarse la convicción de que el siniestro sufrido por la trabajadora, el día 18 de mayo de 2009, constituye un accidente de trayecto y debe ser cubierto por esa Mutualidad.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia califica el origen de la dolencia que afectó a la trabajadora, el día 18 de mayo de 2009, como un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiéndole por ende la cobertura de la Ley Nº16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5